Ocurrió por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO GODOY CASTILLO, GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY y JOSÉ ENRIQUE BLANCO RUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.033.863, V-14.644.863 y V-10.194.213, respectivamente, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), domiciliados todos en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, para demandar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRÁNSITO), a las empresas: TRANSPORTE CHUSON, C.A., representada por el ciudadano: OMAR ANTONIO PIÑA ARISPE; CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A., representada por la ciudadana: OLGA SOFI POSADA MACHADO; y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., representada por el ciudadano OMAR GUEVARA; y en contra del ciudadano: JOHAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLES, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.271, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha 15 de Julio de 2.008, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.008, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de los demandados de autos, para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas necesarias que creyeren convenientes. Asimismo, se fijó oportunidad para ese mismo día de la comparecencia para la Contestación de la Demanda, Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Agosto de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Catorce (14) de Agosto de 2008, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY CASTILLO, GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY y JOSÉ ENRIQUE BLANCO RUEDA, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien presentó escrito de Reforma de la Demanda.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2.008, se admitió el escrito de reforma presentado por el Apoderado de la parte demandante, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de los demandados de autos, para que comparezcan por ante este Tribunal, a fin de que den contestación a la demanda u opongan las defensas necesarias que creyeren convenientes. Asimismo, se fijó oportunidad para ese mismo día de la comparecencia para la Contestación de la Demanda, Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Citadas conforme a derecho como fueron las partes demandadas de la presente causa, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio LUIS GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY CASTILLO, GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY y JOSÉ ENRIQUE BLANCO RUEDA, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano JOAN JOSE GONZALEZ MORLES, asistido por el Abogado en Ejercicio ANGELO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.688, no encontrándose presente la parte co-demandada, las empresas TRANSPORTE CHUSON, C.A.; CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A.; y SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Terminado el Acto.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.009, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para celebrar Acto de la Contestación de la Demanda en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio KARELYS BARRETO FERMIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.338, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada, la empresa SEGUROS LA OCCIDENTAL, C.A., quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Seis (06) folios útiles. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte co-demandada, ciudadano JOAN JOSE GONZALEZ MORLES, asistido por el Abogado en Ejercicio ANGELO SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.688, quien presentó escrito de Contestación de la Demanda, constante de Tres (03) folios útiles. Igualmente se dejó constancia que no se encontraban presentes la parte co-demandada, las empresas TRANSPORTE CHUSON, C.A. y CONSTRUCCIONES Y SUMINISTROS T&P, C.A., ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del Abogado en Ejercicio LUIS EDUARDO GRANADILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY CASTILLO, GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY y JOSÉ ENRIQUE BLANCO RUEDA.
Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Sala que en el escrito de demanda y su reforma presentado por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.995, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY CASTILLO, GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY y JOSÉ ENRIQUE BLANCO RUEDA, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el cual expuso lo siguiente: “…Quien suscribe, LUIS ENRIQUE FIGUEROA VILCHEZ… actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY CASTILLO… GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY… de su hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)… y del Ciudadano JOSE ENRIQUE BLANCO RUEDA… todos domiciliados en la Ciudad de Valera Estado Trujillo…” (Sic).
En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto el Abogado Apoderado de la parte demandante, ciudadanos JOSÉ GREGORIO GODOY CASTILLO, GUSMARA DEL CARMEN LOSSADA DE GODOY y JOSÉ ENRIQUE BLANCO RUEDA, la segunda de los nombrados actuando en su propio nombre y en representación de su menor hija, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), indicó que sus representados están domiciliados en Jurisdicción de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, asimismo, la parte in fine del Artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece que: “…La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”; sin embargo, y por cuanto el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”; es por lo que en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso es el del domicilio de la niña de autos, es decir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente caso. ASI SE DECIDE.
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