Se inicia el presente procedimiento cuando ante el Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es presentado escrito suscrito por los ciudadanos NEGRETTE GONZALEZ IRIS LUCIA y VILLASMIL NEGRETTI DANIEL JOSE, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.705.065 y V-17.940.474, asistidos por el abogado ALEXANDER VILCHEZ, Defensor Sexto Especializado, mediante el cual expone lo siguiente: “…la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) meses de edad, actualmente se encuentra bajo mi custodia…yo, IRIS LUCIA NEGRETTE GONZALEZ he venido ejerciendo todos los atributos de la guarda y he asumido la obligación con respecto a su manutención, debido a que su progenitora en el momento del nacimiento de la niña falleció…yo, VILLASMIL NEGRETTI DANIEL JOSE, en mi carácter de progenitor de la niña convengo en que la responsabilidad de crianza sea ejercida por la ciudadana NEGRETTE GONZALEZ IRIS LUCIA quien es mi tía, en razón de que ella se ha hecho cargo de mi hija desde el mismo momento de su nacimiento sin que ello menoscabe el derecho que tengo como padre de compartir libremente y brindarle felicidad, amor y comprensión a mi hija…Dicha solicitud es efectuada en razón de que mi sitio de trabajo se encuentra ubicado en la ciudad de Maracaibo, situación esta que impide la permanencia o el contacto directo con la niña mientras laboro, considerando la posibilidad de regularizar dicha situación a corto plazo…Es por lo que solicito al Tribunal decrete la medida de COLOCACION FAMILIAR a favor de la niña (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) para que continúe bajo mi custodia…”
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha catorce (14) de Octubre del año 2008, se le da entrada, ordenando lo conducente entre ello la notificación de la solicitante y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio trece (13) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio quince (15) de este expediente boleta de notificación de la ciudadana IRIS LUCIA NEGRETTE GONZALEZ, debidamente firmada.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008 este Tribunal declaró desierto el acto fijado por la falta de comparecencia de las partes.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2008 compareció la ciudadana NEGRETTE GONZALEZ IRIS LUCIA, asistida por el Defensor Público Sexto y diligenció, reformando la demanda que intentó en fecha ocho (08) de Octubre de 2008 contra el ciudadano DANIEL JOSE VILLASMIL NEGRETTE, el cual fue admitido por auto de fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, ordenándose en el mismo citar al ciudadano DANIEL JOSE VILLASMIL NEGRETTI y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consta al folio veinticuatro (24) de este expediente boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público.
El Tribunal para resolver, observa lo siguiente: El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido establece que:
“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, regula la Perención de la Instancia y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extinguirá la Instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al presente expediente, se observa que la parte actora, desde el día nueve (09) de Diciembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal admite el escrito de reforma de la demanda, han transcurrido más de Treinta (30) días, y se evidencia del estudio de las actas, que desde esa fecha la parte demandante no ha gestionado la citación de la parte demandada, debiendo sujetarse al cumplimiento de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil relativas a los actos de impulso procesal, asimismo, en cuanto a lo que dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 680 -sobre los procesos en curso- Disposiciones Transitorias y Finales, en su último aparte “...Los recursos ya interpuestos, la evacuación de pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr se regirán por las disposiciones anteriores”. Igualmente establece en su artículo 451, que: “Se aplicará las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” Y por cuanto esta Ley no dispone de un procedimiento autónomo para ser aplicado, sino que debemos remitirnos a las normas generales de procedimiento contenidas en el citado Código y siendo la perención verificada de derecho de orden público y su declaratoria puede hacerse de oficio, en consecuencia, se declara Extinguida la presente causa. ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Juzgador deja sentado y advierte del contenido del artículo 246 de la Ley en comento, que establece sanciones por el abandono o mala fe en tramites judiciales, el cual no tiene mayores interpretaciones, sino aquellas que se desprenden de su propio contenido y de la intención del legislador: “Quien injustificadamente abandone un trámite judicial que hubiere instado y que involucre a un niño o adolescente, será sancionado con multa de uno (1) a tres (3) meses de ingreso.
Parágrafo Primero: En la misma sanción incurre quién de mala fe haya instado, desistido o entorpecido el referido trámite.
Parágrafo Segundo: Si se trata de un abogado, según la gravedad de la infracción se podrá suspender del ejercicio de la profesión hasta seis meses.”
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