Comparece por ante este Tribunal la ciudadana: XIOMARA MARIA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.206.132, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MARIA ROMERO, Inpreabogado No. 57.606, para demandar por concepto de: OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano: SIMON JOSE VELASQUEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.741.672, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, compareció la ciudadana XIOMARA MARIA RIVAS, asistida por la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, Inpreabogado No. 56.848, y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio de 2.009, se agregó a las actas los recaudos de citación del demandado, debidamente firmados.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2.009, día y hora fijados para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes, se dejó constancia que no se encontraban presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2.009, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandante Abogada THAIS OLIVARES, y solicita un Auto para Mejor Proveer para que se practique un informe social en el hogar de los niños de auto, por auto de fecha 14 de Octubre de 2.009, el Tribunal niega el pedimento solicitado por cuanto el Auto para Mejor Proveer no es para suplir la defensa de las partes.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2.009, comparece la ciudadana XIOMARA MARIA RIVAS, asistida por la Abogada en Ejercicio ROSA MARIA ROMERO, Inpreabogado No. 57.608, y revoca el poder otorgado a la Abogada en Ejercicio THAIS OLIVARES, asimismo solicita un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 02 de Diciembre de 2.009 y se ordeno notificar a las partes.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agregaron a las actas Boletas de Notificación de la ciudadana XIOMARA MARIA RIVAS y SIMÓN JOSE VELASQUEZ BARRIOS, debidamente firmadas.
En fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010, día fijado para llevar a efecto el ACTO CONCILIATORIO entre las partes del presente Juicio, presentes los ciudadanos: XIOMARA MARIA RIVAS, titular de la cedula de identidad N° V.-10.206.132, domiciliada en Sector Campo Mío, Calle El Prado, Casa N° 59; Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada DAYNUS ROJAS, Defensora Publica Tercera, y el ciudadano SIMÓN JOSÉ VELASQUEZ BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-7.741.672, domiciliado en Barrio La Rinconada, entre avenidas 41 y 42, Casa s/n, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta, quienes luego de sostener Entrevista con la ciudadana Juez ambas partes llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano SIMÓN VELASQUES manifiesta que esta de acuerdo en mejorar las cantidades de dinero aportadas a sus hijos, pero que quede claro que en ningún momento ha dejado de cumplir con ellos cubriendo en la medida de sus posibilidades todas las necesidades de sus hijos. El ciudadano SIMÓN VELASQUEZ, se compromete a suministrar por concepto de pensión de alimentos mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 1230,00), a razón de TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs 308,00), semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin, o serán entregados personalmente en efectivo mediante recibo firmado. También puede hacerse entrega mediante la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que recibe el trabajador como beneficio para la empresa que labora. SEGUNDO: El ciudadano SIMÓN VELASQUEZ, se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de Uniformes y Útiles Escolares, los cuales deberán ser consignados antes del inicio del año escolar. Así mismo se compromete a suministrar el pago del transporte escolar del niño (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICUO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como la merienda, lo que representa CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 170,00), así mismo se compromete a suministrar la cantidad de QUINCE BOLIVARES (Bs 15,00) diarios, para el gasto de pasajes de la adolescente JOSELIN VELASQUEZ, los cuales representan TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs 300,00) mensuales. TERCERO: El ciudadano SIMÓN VELASQUEZ, se compromete a mantener en el Record de la empresa para la cual presta sus servicios a sus menores hijos, a los fines de que estas gocen de los beneficios de Medicinas y Asistencia Médica que brinda la empresa a los hijos de los trabajadores, por lo que en caso de que la empresa deje de prestar estos servicios serán suministrados en un Cien por Ciento (100%) por el progenitor. CUARTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus menores hijos, en Navidad y Año Nuevo, el ciudadano SIMÓN VELASQUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3000,00), del concepto de UTILIDADES O BONO ESPECIAL DE FIN DE AÑO que anualmente le correspondan por su trabajo personal, los cuales hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha que la haga efectiva la empresa para la cual labora, que igualmente serán depositados en la cuenta de ahorros de la progenitora, mas los regalos respectivos de la época.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses del niño de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
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