Este Tribunal, en fecha primero (01) de Diciembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ALBERTO STHORMES CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.724.935, domiciliado en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo No.56800, mediante la cual expone que en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y cinco (1985) contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.600.275 por ante la Prefectura del Municipio Altagracia, hoy Municipio Miranda del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector La Salina del Sur, diagonal a la Dirección de Servicios Públicos (Garaje Municipal) de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día once (11) de Septiembre del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la ciudadana ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha diez (10) de Diciembre de 2009 compareció por ante este Tribunal la ciudadana ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRON y diligenció, dándose por citada en la presente Causa.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009 fue presentado escrito de contestación presentado por la ciudadana ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO, mediante el cual ratifica todos y cada uno de los hechos narrados en la solicitud por el ciudadano JOSE ALBERTO STHORMES CASTILLO.
Por auto de fecha siete (07) de Enero de 2010 este Tribunal acordó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente Causa.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2010 fue agregada a las actas boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
Por auto de esa misma fecha fue agregado a las actas escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual emite su opinión en el presente procedimiento, solicitando se inste a la ciudadana ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO a que exponga lo que a bien tuviere en relación a la presente Solicitud.
Por auto de fecha veinte (20) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente Causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los ciudadanos convienen en relación a los adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores. La CUSTODIA será ejercida por la madre, ciudadana ERICA RAMONA VILCHEZ RUBIO. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá visitar a sus menores hijos cada vez que lo considere necesario, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; los fines de semana, vacaciones y épocas navideñas serán compartidos por ambos padres. Con respecto a la MANUTENCION de los adolescentes, el padre, JOSE ALBERTO STHORMES CASTILLO, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) semanales, los cuales podrán ser incrementados en la medida en que sea incrementado su salario, asimismo, le suministrará en época escolar los uniformes y los útiles escolares así como inscribirlos en Instituciones Educativas y cancelar sus mensualidades, gastos de medicinas y consultas médicas y ropa y juguetes en épocas navideñas. Con respecto a los Bienes de la comunidad conyugal, declaran que existen bienes en la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados una vez sea dictada la Sentencia Definitiva que disuelva el vínculo matrimonial. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.