Este Tribunal, en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: MARBELIS DEL VALLE RUZA CALDERA y ALBERTO RAMON ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.808.227 y V-11.248.102, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARLYN MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 110.721, quienes expusieron que: “En fecha Veintiocho (28) de Diciembre de Dos Mil Uno (2.001), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, Callejón Petrica, Avenida 07, Casa S/N en la población de Bachaquero, en Jurisdicción del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Doce (12) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se inste a los ciudadanos ALBERTO RAMON ABREU y MARBELIS DEL VALLE RUZA, a consignar copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por canto no fue consignada, lo cual se acordó por auto de fecha 03 de Diciembre de 2.009.
En fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, compareció el ciudadano ALBERTO RAMON ABREU, asistido por la Abogada en Ejercicio MARLYN MALDONADO, y consigna copia certificada del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.010, se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o Adolescentes (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedarán bajo la Custodia de la ciudadana MARBELIS DEL VALLE RUZA CALDERA, y la patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores. El padre ALBERTO RAMON ABREU, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso. El ciudadano ALBERTO RAMON ABREU se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.F400,oo) mensuales, por concepto de obligación de Manutención, cantidad que será incrementada según el índice inflacionario del país o tasa bancaria. Igualmente se compromete a cubrir las necesidades más elementales de los menores, como lo son: vestimenta, medicinas, consultas médicas, útiles y gastos escolares, transporte escolar, entre otros y los gastos extraordinarios en la época decembrina. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Veinte (20) de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.