Este Tribunal, en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: LUIS ENRIQUE ZAPATA y YINYS MERARI AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.037.392 y V-13.206.441 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA y MARLENE BOCARANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.448 y 89.035, respectivamente, quienes expusieron que: En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Cinco de Julio, Calle Sucre, Casa S/N, en la Población de San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Julio del año Dos Mil Tres (2.003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2.009, se agregó escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público, mediante el cual solicita se ordene la comparecencia de las partes a los fines de que aclaren cual de los progenitores ejercerá la custodia del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), por cuanto la misma no se indico en la solicitud, lo cual se acordó por auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009.
En fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009, comparecieron los ciudadanos LUIS ENRIQUE ZAPATA y YINYS MERARI AZUAJE, asistidos por el Abogado en Ejercicio NELSON RAMOS MONTILLA, y exponen: “…Para dar cumplimiento a lo indicado por este Tribunal en el auto de fecha 16 de Noviembre de 2.009, la custodia será ejercida por la ciudadana YINYS MERARI AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-13.206.441, madre del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)…”
Por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2.010, se ordeno notificar a la Fiscal 36º del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veinte (20) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quedará bajo la custodia de su madre ciudadana YINYS MERARI AZUAJE y la Patria Potestad será compartida. Los gastos que requiere el adolescente serán cubiertos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre LUIS ENRIQUE ZAPATA, ante identificado, depositara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.F600,oo), Mensuales, en una cuenta bancaria que oportunamente será aperturada para tal fin a nombre de la madre del adolescente, los cuales serán destinados para la alimentación del mismo. Este monto será aumentado en un 20% cada vez que sea discutida y aprobada la Convención Colectiva Petrolera que es el instrumento que establece los beneficios legales y contractuales de los trabajadores. Obligación de Vivienda: El ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, ante identificado, cedió el 50% de lo que le correspondía sobre un inmueble de su propiedad a la madre del adolescente con la finalidad de que el referido adolescente mantenga un nivel de vida de acuerdo con las comodidades suministradas por su padre. Obligación a la Salud: Esta obligación la suministrará el padre del adolescente ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Obligación a la Educación: El ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, ante identificado cubrirá los gastos por concepto de Inscripción, Mensualidad, Transporte y actividades complementarias. Con relación a los útiles escolares y uniformes, tales beneficio serán cubiertos de conformidad con lo pautado en la Convención Colectiva petrolera. Obligación a la Recreación: Ambos padres cubriremos individualmente este gasto. Obligación a las Vacaciones: Ambos padres cubriremos individualmente este gasto en relación al disfrute de las mismas, pero el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, padre del adolescente entregará a la madre del adolescente la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) en el mes de Agosto de cada año los cuales serán destinados a cubrir los gastos de vestuario de uso diario. Este monto será aumentado en un 20% cada vez que sea discutida y aprobada la Convención Colectiva Petrolera que es el instrumento que establece los beneficios legales y contractuales de los trabajadores petroleros. Celebración de Cumpleaños: Ambos padres cubriremos este gasto. Celebración de la Navidad: El padre ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, ante identificado, entregará a la madre del adolescente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs.F2.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año los cuales serán destinados a cubrir los gastos propios del mes y festividades decembrinas. Este monto será aumentado en un 20% cada vez que sea discutida y aprobada la Convención Colectiva Petrolera que es el instrumento que establece los beneficios legales y contractuales de los trabajadores petroleros. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a su adolescente hijo, siempre que no interrumpa sus labores escolares, su salud, el crecimiento y desarrollo, ni en horas que no afecte al menor. Asimismo en relación a las vacaciones de receso escolar y navidad, las mismas serán compartidas por ambos padres de manera alterna. Los padres nos obligamos a no ejercer presiones de ninguna naturaleza sobre el adolescente, ni a perturbarlo sicológicamente en ningún caso. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…Un vehiculo que presenta las siguientes características CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: CHEVROLET; AÑO: 1991; MODELO BLAZER; SERIAL DE CARROCERIA: SC1S6ZMV305885; SERIAL DE MOTOR ANTERIOR: ZMV305885; SERIAL DE MOTOR VIGENTE SEGÚN FACTURA 0728, emitida por la Sociedad Mercantil Bueno Auto Sales, C.A, de fecha 11 de Diciembre de 2.007; T1215CLN, COLOR: BLANCO; USO: PARTICUALR; PLACAS: XOG573. El referido vehículo nos pertenece según consta de Documento autenticado pro ante la Notaría Pública de Mene Grande de fecha 10 de Marzo de 2.008, bajo el No. 74, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, el cual es ADJUDICADO al ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-10.037.392, motivo por el cual la ciudadana YINYS MERARI AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-13.206.441, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de Comunidad de Gananciales le pudiera corresponder del vehiculo antes señalado. Un (01) inmueble destinado a vivienda unifamiliar el cual se encuentra ubicada en Sector cinco de Julio, Calle Sucre, Casa S/N, en la Población de San Timoteo del Municipio Baralt del Estado Zulia, edificada en un lote de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie aproximada de Quince Metros con Veinte Centímetros de ancho por Treinta y Tres Metros con Sesenta Centímetros de Largo (15,20 Mts. x 33,70Mts) y les pertenece según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, de fecha 03 de Agosto de 1.994, anotado bajo el No. 11, tomo VI de los libros de autenticaciones llevados por ante ese registro, el cual es ADJUDICADO a la ciudadana YINYS MERARI AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-13.206.441, motivo por el cual el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-10.037.392, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de comunidad de Gananciales le pudiere corresponder sobre el inmueble antes señalado. La cantidad de dinero que mantiene el ciudadano LUIS ENRIQUE ZAPATA, titular de la cédula de identidad No. V-10.037.392, por concepto de Prestaciones Sociales por la prestación de sus servicios en la Sociedad Mercantil Maersk Drilling de Venezuela, cantidad esta que es adjudicada al ciudadano antes identificado, motivo por el cual la ciudadana YINYS MERARI AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. V-13.206.441, manifiesta su voluntad de renunciar a cualquier derecho que por concepto de comunidad de Gananciales le pudiere corresponder sobre los conceptos antes señalados …” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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