Este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.008, le dio entrada a la Solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL que formulara el ciudadano: NEDGARDO DE JESUS REYES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.035.166, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, asistido por la Abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitando del Tribunal se le autorice judicialmente para representar a la niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponiendo lo siguiente: “…de la relación amorosa que mantuvo mi hija la ciudadana NEIDELUS ADRIANA REYES LOYO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-16.831.757, con el ciudadano VICTOR RAUL RIVAS FOSSI, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-14.699.857, nació (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil (2.000), según consta en el acta de nacimiento No. 111, que anexo a la presente… Sucede que hace seis (06) años la niña, (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), ha sido mi persona quien voluntariamente asumió la responsabilidad paterna de la niña, según se evidencia en Justificativo de manutención expedido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha dieciséis (16) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.006) el cual anexo en un (01) folio útil… pero es el caso… que desde el año 2.006, la empresa TERRA MARINE SERVICES C.A., le brindaba todos los beneficios a la niña por ser mi nieta y mi carga familiar, pero desde el mes pasado estos beneficios fueron suspendidos. Ahora bien, ante el sentido de responsabilidad con la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), además de dar cumplimiento a las normas jurídicas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, he venido suministrando a la niña, todo lo correspondiente a los alimentos, salud, ropa y calzado, y todo lo que necesite para su mejor desarrollo físico y emocional, por lo que a manera de garantizar de forma integral los derechos del niño le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplados en los artículos 75 y 78, así como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 8, y por cuanto me encuentro laborando desde hace aproximadamente 2 años y 4 meses como chofer, en la Empresa TERRA MARINE SERVICES C.A., según se evidencia de constancia de trabajo que anexo… y gozo de ciertos beneficios laborales tales como: Hospitalización, Cirugía, Consultas Médicas y Cancelación de Medicinas, útiles y uniformes escolares así como cualquier otro beneficio que la Empresa TERRA MARINE SERVICES C.A., implemente a favor de la familia de sus trabajadores; por todo lo antes expuesto, solicito se sirva Autorizarme Judicialmente, para presentar ante la Empresa TERRA MARINE SERVICES C.A., a la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como carga familiar, a objeto de que la prenombrada niña goce de todos los beneficios antes mencionados…” (Sic).
Admitida la solicitud, se ordenó la Notificación del solicitante, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña de autos, a objeto de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó Notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha Trece (13) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, debidamente firmada, tal como consta en el folio Once (11) del presente expediente.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta, que es criterio de la suscrita, que por cuanto la presente solicitud se encuentra reñida contra los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral en cuanto al ejercicio de la institución de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, y siendo precisamente a los progenitores, a quienes les corresponde el cumplimiento de los deberes inherentes a las mismas, los cuales se encuentran revestidos de un carácter de irrenunciabilidad, por ser normas de orden público, correspondiéndole a los progenitores de la niña de autos, toda la manutención y asistencia material y afectiva que requiere la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Señalando además, que el solicitante, ciudadano NEDGARDO DE JESUS REYES, no cuenta con la cualidad para ejercer la Representación de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concedida a través de alguna de las modalidades o figuras jurídicas que le otorguen dicho atributo; y que asimismo es importante señalar, que en el presente asunto los progenitores de la niña de autos, ciudadanos NEIDELUZ ADRIANA REYES LOYO y VICTOR RAUL RIVAS FOSSI, no se encuentran inhabilitados en el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, por lo que los mismos deben asumir en forma compartida, todos los aspectos que conllevan a la manutención de su hija, para ofrecerle a la misma un nivel de vida adecuado, por lo que en caso contrario, previamente el solicitante deberá dar inicio al procedimiento respectivo que le permita asumir la Responsabilidad de Crianza de su nieta (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y por ende asumir legalmente todos los gastos que ocasione su manutención y asistencia material.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Enero de 2010, a los fines de resolver sobre el fondo de la presente solicitud, se dejó sin efecto lo ordenado en el particular PRIMERO del auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 24 de Noviembre de 2.008, en el cual se ordenó la notificación del solicitante, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía de la niña de autos, a objeto de que emita su opinión en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto hasta esa fecha, el solicitante no ha gestionado lo conducente a objeto de que la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), emita su opinión en la presente causa, conforme fue ordenado por este Tribunal.

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el ciudadano NEDGARDO DE JESUS REYES, solicita del Tribunal se le autorice judicialmente para que la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sea incluida como carga familiar por ante la empresa para la cual labora, a los fines de que la prenombrada niña goce de ciertos beneficios laborales, tales como: Hospitalización, Cirugía, Consultas Médicas, Medicinas, Útiles y Uniformes Escolares, así como cualquier otro beneficio que la empresa TERRA MARINE SERVICES, C.A. implemente a favor de la familia de sus trabajadores.
Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece claramente los actores, instancias, órganos, estrategias y procedimientos (tanto administrativos, como judiciales), idóneos para lograr su objetivo esencial, es decir, garantizar la protección integral, definiendo claramente las competencias de cada uno de los integrantes del Sistema de Protección para la solución de cada caso en específico, teniendo además, como principio orientador el interés superior del niño, y sobre todo, en procura de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de la población infanto- juvenil.
Al respecto, el artículo 177 de la LOPNNA establece, entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, las siguientes:

“…Parágrafo Primero: Asuntos de Familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad…;
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia;
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención…
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar…
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención.
i) Adopción y nulidad de Adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

De este artículo se evidencia que las competencias no son taxativas, pues el literal “m” prevé que también se puede tramitar “cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.

Sin embargo, es criterio de esta Sentenciadora que este literal sólo debe ser utilizado ante situaciones que realmente ameriten la intervención judicial y que por su naturaleza no encuadren dentro de las acciones previstas en el citado artículo.
En el caso de autos, la situación que narra el solicitante está referida a que -según alega- desde hace Seis (06) años asumió voluntariamente la responsabilidad paterna de su nieta, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), consignando para ello Justificativo de Manutención expedido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006; asimismo expone que como quiera que desde el año 2006 la menor antes mencionada gozaba de ciertos beneficios que le brindaba la empresa TERRA MARINE SERVICES, S.A., para la cual labora, por ser nieta y carga familiar del solicitante, los cuales le fueron suspendidos un mes antes de introducir la solicitud, es por lo que solicita la Autorización del Tribunal, a los fines de que su menor nieta, la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) goce de los beneficios contractuales que disfruta como trabajador que es de la empresa TERRA MARINE SERVICES, C.A., ya que es él quien ha asumido la responsabilidad de crianza de la mencionada niña.

En este sentido, los artículos 5, 12 y 358 de la LOPNNA, prevén que:

Art. 5. “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas… (Subrayado del Tribunal)

Art. 12. “Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransigibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre si;
e) Indivisibles.”

Art. 358. “Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, los artículos 394 y 396 de la LOPNNA prevén:

Art. 394. “Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.”

Art. 396. “Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

Del contenido de estas normas se observa qué es la familia sustituta y cuales son sus modalidades (colocación familiar o en entidad de atención, adopción o tutela), asimismo, que solo una decisión judicial que declare procedente la colocación familiar, otorga al responsable de la colocación el ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza (antes guarda) de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran privados de vivir o ser criados por su padre o por su madre, bien porque hayan fallecido o porque –de hecho- no la ejercen.
En el caso de autos, según alega el solicitante, se tiene que él, voluntariamente ha asumido de hecho la responsabilidad de crianza de la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), según se evidencia de Justificativo de Manutención expedido por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, el cual consignara a las actas del presente expediente, y siendo que la mencionada niña cuenta con sus padres, ciudadanos VICTOR RAUL RIVAS FOSSI y NEIDELUZ ADRIANA REYES LOYO, quienes son los que por derecho ejercen la responsabilidad crianza de la referida niña, no así el ciudadano NEDGARDO DE JESUS REYES, ya que éste no es titular de ninguna de las modalidades de familia sustituta establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, bien sea Colocación Familiar, Adopción o Tutela, por lo que forzosamente este Tribunal concluye que la solicitud de Autorización Judicial formulada por el ciudadano NEDGARDO DE JESUS REYES, en relación con la niña (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se debe declarar Improcedente. ASÍ SE DECIDE.-