Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito en fecha Quince (15) de Octubre de 2.009, por ante la Defensoría de Protección del Niño y del Adolescente, Intendencia Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA LIZARDO ESPINOZA y EDWIN JOSE MEDINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-19.970.131 y V-11.947.641, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de las hijas de ambos, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Once (11) meses de edad y Dos (02) años de edad, respectivamente, quienes están bajo la custodia de la progenitora, por lo que por medio del convenio suscrito, ambas parte se comprometieron en ese acto a lo siguiente: “…PRIMERO: El Régimen de Visita será para el… ciudadano… EDWIN JOSE MEDINA RODRIGUEZ, C.I. 11.947.641, quien buscará a los niños(as)… los días Viernes, Sábados en el horario comprendido de: 1:30 PM hasta 6:30 PM del día Sábado. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Es todo…” (Sic).
Presentado dicho asunto, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de las niñas de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
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