Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que, por auto de fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, se agrego las resultas de la Comisión librada al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se deja constancia de la citación del demandado ciudadano HENRRY JOSE RIVERO ESTREL, y por consiguiente el Acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda se debió efectuar al Tercer (3er) día hábil de despacho siguiente, más Un (01) de termino de distancia, es decir el día Quince (15) de Julio del 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observándose asimismo que por error material no se dejó constancia del mencionado acto. Ahora bien, por cuanto es deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y que la omisión del acto conciliatorio entre las partes es suficiente para reponer la presente causa y declarar la nulidad de las actuaciones de este proceso; y para ponerle remedio procesal a la situación surgida, se debe reponerse la causa al estado de la Contestación de la Demanda y del Acto Conciliatorio entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
|