Este Tribunal, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos CHIRINOS HERIBERTO JOSE y VARGAS SANGRONIS YANIRA TERESA, C.I.No.V-15.704.218 y V-16.848.720, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo No.57273, quienes expusieron que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Avenida 34, Barrio Santa Rosa, casa No. 39, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día cinco (05) de Enero del año dos mil tres (2003) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de diez (10) y nueve (09) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La PATRIA POTESTAD de los niños será ejercida por ambos progenitores; estarán bajo la Guarda de la progenitora, ciudadana YANIRA TERESA VARGAS SANGRONIS. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convienen en que cada padre tendrá dos (02) fines de semana para compartir y salir con los hijos, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares. En cuanto a la pensiones de alimentos (Obligación de Manutención), el padre ofrece: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales para alimentos. SEGUNDO: MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) de sus Utilidades, para gastos con ocasión de Navidad y Año Nuevo. TERCERO: En época de Vacaciones anuales la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) de lo que reciba por este concepto. CUARTO: Para gastos concernientes a educación, los uniformes, útiles escolares y pago de colegio, el padre se encargará de los mismos. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.