Este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos NIXON JOSE GOMEZ PEREZ y MAYERLIN SUYIN CHAVEZ SIERRA, C.I.No.V-7.960.608 y V-12.713.169, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROL FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.40782, quienes expusieron que en fecha veintiocho (28) de Julio del año dos mil (2000) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Amparo, calle Andrés Bello de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Marzo del año dos mil cuatro (2004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon un (01) hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; y la GUARDA será ejercida por la ciudadana MAYERLIN SUYIN CHAVEZ SIERRA. El ciudadano NIXON JOSE GOMEZ PEREZ tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR para su menor hijo amplio, siempre y cuando no interrumpa el tiempo normal de descanso y de las actividades escolares del niño. El ciudadano NIXON JOSE GOMEZ PEREZ se obliga a entregar a la ciudadana MAYERLIN SUYIN CHAVEZ SIERRA por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION de su menor hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para los gastos de Navidad y Fin de Año. Igualmente ambas partes se comprometen a suministrar y a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de vestidos, uniformes, listas escolares, gastos médicos, recreación, gastos derivados de la educación y demás gastos extraordinarios que requiera el niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) en época de Vacaciones. Las cantidades anteriormente mencionadas serán incrementadas proporcionalmente en la medida que aumente los sueldos según Gaceta Oficial o Decreto Presidencial. Declaran que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes Bienes: PRIMERO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Coupé; Marca: Ford; Modelo: Thunderbird; Año: 1955; Color: Negro; Serial del Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: P5FH137658; Placa: VBT32N; Uso: Particular, el cual les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número P5FH137658-1-1 y Autorización No. 32075D732422, de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil tres (2003), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana MAYERLIN SUYIN CHAVEZ SIERRA. SEGUNDO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Modelo: C-250; Año: 1978; Color: Verde; Serial del Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: CCL448A163822; Placa: 70NGAB; Uso: Carga el cual les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número CCL448A163822-2-1 y Autorización No. 800ACV776709, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil siete (2007), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano NIXON JOSE GOMEZ PEREZ. TERCERO: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-up; Marca: Chevrolet; Modelo: Montana/Montana T/M C/A; Año: 2008; Color: Blanco; Serial del Motor: 4Q0011560; Serial de Carrocería: 9BGXF80R08C136323; Placa: 04XBAR; Uso: Carga, el cual les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número 9BGXF80R08C136323-2-1 y Autorización No. 2200BG787991, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual quedará en plena propiedad y posesión del ciudadano NIXON JOSE GOMEZ PEREZ. CUARTO: Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Marca: Dodge; Modelo: Dodge Caliber L; Año: 2007; Color: Azul; Serial del Motor: 4 cil.; Serial de Carrocería: 8Y3J148Z571503891; Placa: VC0451; Uso: Particular, el cual les pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo número 8Y3J148Z571503891-2-1 y Autorización No. 2238YD287746, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual quedará en plena propiedad y posesión de la ciudadana MAYERLIN SUYIN CHAVEZ SIERRA. QUINTO: Los siguientes Bienes Muebles: un (01) juego de recibo cuatro (04) piezas, un (01) televisor Zhenyth 25”, un (01) televisor Daewoo 13”, un (01 DVD Samsung, un (01) DVD Daewoo, dos (02) aeroclosets, un (01) juego de dormitorio King Size, un (01) calentador de agua y utensilios de cocina, los cuales quedarán en plena propiedad y posesión de la ciudadana MAYERLIN SUYIN CHAVEZ SIERRA. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.