Este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2009, le dio entrada a actuaciones remitidas por el ciudadano Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, contentivas de una solicitud de DIVORCIO 185-A suscrito por los ciudadanos GREGORIO ANTONIO SEIJAS Y LOURDES RAMOS DE SEIJAS, C.I.No.V-6.077.253 y V-10.826.431, domiciliados en el Distrito Capital, asistidos por la abogada en ejercicio ZONIA COROMOTO CARMONA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No.115087, quienes en su escrito expusieron que en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1982) contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto de la Parroquia Rómulo Gallegos, Distrito Sucre, hoy Prefecto del Municipio Sucre del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización La Conquista, casa sin número, Sector II, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día dos (02) de Julio de mil novecientos noventa y seis (1996) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: LUIS CARLOS, JESUS ANTONIO SEIJAS RAMOS, de veinticinco (25) y veintidós (22) años y la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad.
Admitidas las actuaciones, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de Enero de dos mil diez (2010), se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (e) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante el cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA será ejercida por ambos padres. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se fijará un régimen abierto, siempre y cuando no interfiera con las actividades normales de la adolescente tales como: Recreación, educación, deporte y salud. En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION ha sido convenida en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales que entregará el padre de la adolescente, ciudadano GREGORIO ANTONIO SEIJAS a la madre de la misma los cinco (05) primeros días de cada mes, que continuará suministrando como lo ha venido realizando desde la separación de hecho, cantidad ésta de dinero que será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) de acuerdo al incremento del salario mínimo; además aportará dos (02) bonos especiales, en el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) y para el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo), cantidad esta de dinero que será aumentada en un VEINTE POR CIENTO (20%) de acuerdo al salario mínimo. Adicionalmente aportará la mitad de los gastos extras tales como: educación, recreación, salud y deportes. Durante la unión matrimonial manifiestan no haber adquirido ningún bien que forme parte de la comunidad conyugal. Los bienes que se pudieren adquirir después de firmado el presente documento no entrarán en la partición de bienes conyugales y será por cuenta propia el goce de ello por separado. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.