Este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos MARIA EUGENIA CUMARES URDANETA y DARIO SEGUNDO DIAZ CUMARES, C.I.No.V-10.599.472 y V-10.188.694, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio INES NUÑES y VIANNEY VELASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo No.51905 y V-47779, quienes expusieron que en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) contrajeron Matrimonio Civil por ante el ciudadano Alcalde del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la calle San Benito, Barrio Simón Meza, casa s/n, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de Abril de dos mil uno (2001) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon tres (03) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de trece (13), doce (12) y diez (10) años de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Por auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2009, se agregó a las actas del presente expediente, Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha doce (12) de Enero de 2010, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que no se opone a que el Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo siguiente: La PATRIA POTESTAD de la niña y de los adolescentes será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la niña y los adolescentes quedarán bajo la Custodia de su progenitora, ciudadana MARIA EUGENIA CUMARES URDANETA. El padre tendrá un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia en su horario escolar y horas de sueño, por cuanto deberá participar a la madre de la menor previamente de esa visita para establecer coordinación y evitar dificultades de ausencia. Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCION de los hijos acuerdan lo siguiente: El ciudadano DARIO SEGUNDO DIAZ CUMARES se compromete a suministrarle a sus menores hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) más la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) adicionales en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos de Navidad y Fin de Año, asimismo, se compromete a sufragar los gastos que se generen por concepto de uniformes y útiles escolares en cada año escolar. Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana MARIA EUGENIA CUMARES URDANETA. Por otra parte, acuerdan que los gastos que se originan por concepto de atención médica y medicamentos serán compartidos por los cónyuges. El mobiliario del inmueble donde establecieron su domicilio quedará en propiedad de la ciudadana MARIA EUGENIA CUMARES URDANETA; asimismo, dejan constancia que existen bienes por liquidar como lo es la vivienda unifamiliar donde establecieron su domicilio conyugal, ubicada en la calle San Benito, Barrio Simón Meza, casa s/n, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, la cual se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Linda con propiedad que es o fue de Carlos Delgado; SUR: Linda con vía de penetración; ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Berenice Romero y OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Salvador Medina y mide trece metros (13mts) de frente por treinta y dos metros (32,00mts) de fondo, con una superficie total de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416mts2); el cual será vendido al momento de dictarse la Sentencia de Divorcio y cuyo dinero procedente de su venta será utilizado para la compra de una vivienda para los menores y mientras ésta se venda, el ciudadano DARIO SEGUNDO DIAZ CUMARES podrá habitar la misma así como también utilizar los enseres. Este Tribunal acoge lo acordado por las partes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a juicio de este Tribunal declarar la Disolución del Vínculo Matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.