Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: MARIA CONCEPCIÓN LÓPEZ PEROZO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad No. V-7.968.471, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hija, la adolescente: (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, de Diecisiete (17) años de edad… y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.575, ocurrió para exponer que: “El día 07 de Diciembre de 2009, falleció… quien en vida fuera mi esposo, ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS SANCHEZ, no dejando a su deceso disposición testamentaria, quedando como sus únicos y universales herederos mis hijos WILLIANS DANIEL CHIRINOS LOPEZ y (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanos, el primero mayor de edad y la segunda menor de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.218.399 y… y yo, lo cual demuestro fehacientemente en el Justificativo, evacuado por ante la Notaría Pública de Cabimas Estado Zulia. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro a su Ministerio para que de conformidad con la citada norma procesal se nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado causante, declarándose dichas diligencias bastante para asegurar nuestros derechos en su herencia, devolviéndoseme la presente solicitud con sus recaudos y resultas. Produzco así mismo a los efectos señalados lo siguiente: Partidas de Nacimiento de mis hijos… Justificativo evacuado por ante la Notaría Pública de Cabimas… Acta de matrimonio… acta de defunción… fotocopias de las cédulas de identidad…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que por auto de fecha Trece (13) de Enero del año 2.010, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción del ciudadano: WILMER JOSE CHIRINOS SANCHEZ, que este falleció en fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009. Asimismo, se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente al ciudadano WILLIANS DANIEL CHIRINOS LOPEZ; y a la adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así como también del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: WILMER JOSE CHIRINOS SANCHEZ y MARIA CONCEPCIÓN LOPEZ PEROZO, se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados ciudadanos y el De Cujus, así como también se evidencia del Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, que los referidos ciudadanos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILMER JOSE CHIRINOS SANCHEZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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