Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: HAIDEE MARINA LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-4.707.836, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de su menor hijo, el adolescente: (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de Dieciséis (16) años de edad… y de igual domicilio, asistida por el Abogado en Ejercicio EVER ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.816, ocurrió para exponer que: “Yo, HAIDEE MARINA LUGO DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.707.836, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en nombre y representación de (Se omite su nombre e identificación, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), EDINSON ANTONIO GARCIA LUGO y HAICELIS CAROLINA GARCIA LUGO, venezolanos, menor de edad el primero y mayores de edad los dos (2) últimos, titulares de las cédulas de identidad… V-18.978.556 y V-18.978.555 respectivamente y de mi mismo domicilio, todos mis hijos representando al primero por su minoridad y a los últimos dos (2) de conformidad a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ante usted respetuosamente ocurro y expongo: …ciudadano EDISON ANTONIO GARCIA SANCHEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.732.081, falleció ab-intestato en el Municipio Cabimas del estado Zulia el 27 de diciembre de 2009, y al momento e su fallecimiento dejó como herederos a mi, su cónyuge y a los tres (3) hijos antes nombrados. Ahora bien, por las razones expuestas solicito a este Tribunal se nos declare ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado de cujus. Acompaño copias certificadas del acta de matrimonio, acta de defunción y partidas de nacimientos, así como las cédulas de identidad…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que por auto de fecha Once (11) de Enero del año 2.010, se le da entrada a la solicitud y se admite cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Ahora bien, observa este Tribunal del Acta de Defunción de: EDISON ANTONIO GARCIA SANCHEZ, que este falleció en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 2.009. Asimismo, del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos: EDISON ANTONIO GARCIA SANCHEZ y HAIDEE MARINA LUGO CHACIN; de las Actas de Nacimiento correspondiente a los ciudadanos: HAICELIS CAROLINA GARCIA LUGO y EDINSON ANTONIO GARCIA LUGO; y al adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se observa el vínculo filiatorio entre los mencionados y el De Cujus, evidenciándose que los mismos son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: EDISON ANTONIO GARCIA SANCHEZ, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre los ciudadanos de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-
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