Este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANDRI ENRIQUE ARRIAS ALBARRAN y ALIDA JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.249.527 y V-11.128.152 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARIANGELA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 89.813, quienes expusieron que: En fecha Veinte (20) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector R-10, Calle Panamá Casa No. 187-B del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), aun menores de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.010, compareció la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.
Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a los niños y/o adolescentes de autos, lo siguiente:
Los Niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; la Responsabilidad de Crianza corresponderá a la madre, ciudadana ALIDA JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, ya identificada, por lo que nuestros hijos quedaran viviendo con su madre. El padre ANDRID ENRIQUE ARRIAS ALBARRAN, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.500,oo) mensuales, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.F750,oo) quincenales; en la época de Navidad, Vacaciones y en la época de inicio escolar cubrirá los gastos propios de esas épocas. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de los menores y en la medida de que se incrementen sus ingresos mensuales y en cuanto a los gastos médicos, de medicina y hospitalización los cubrirá el progenitor según el beneficio que brinda la empresa para la cual labora. El padre ANDRI ENRIQUE ARRIAS ALBARRAN, se compromete a suministrar a la ciudadana ALIDA JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.F700,oo) mensuales para cubrir gastos de servicios públicos del hogar y gastos de transporte escolar de sus menores hijos. Es de mutuo acuerdo que el régimen de convivencia familiar; será de la siguiente manera: Los padres disfrutarán de manera alternada los fines de semana con sus hijos; es decir un fin de semana con el Padre y un fin de semana con la madre; en época de la Semana Mayor igualmente alternado, un año lo disfrutaran con su padre y un año con su madre; en época de carnavales igualmente alternado, un año lo disfrutaran con su padre y un año con su Madre, en época decembrina lo pasarán el día 24 con su padre y el 31 con su madre; el periodo de vacaciones escolares se llevará a cabo previo acuerdo entre ambos. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Igualmente, las partes convienen en relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal en los siguientes términos: “…el ciudadano ANDRID ENRIQUE ARRIAS ALBARRAN, cede el 50% de lo que le corresponde de la vivienda que pertenece a la comunidad conyugal así como todos los enseres que se encuentran dentro de ella a sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), igualmente el 50% de lo que le corresponde de un vehículo Aveo Marca Chevrolet que pertenece a la comunidad conyugal a la ciudadana ALIDA JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO y de la misma forma la ciudadana ALIDA JOSEFINA BRICEÑO BRICEÑO, cede el 50% de los derechos de lo que le corresponde del vehículo Grand Vitara Marca Chevrolet que pertenece a la comunidad conyugal al ciudadano ANDRID ENRIQUE ARRIAS ALBARRAN…” (Sic). Este Tribunal, vista la manifestación de voluntad de las partes de liquidar la Comunidad de Bienes Conyugales, es por lo que acoge lo acordado por los solicitantes, impartiéndole su aprobación. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004). Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.
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