“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente de la Intendencia de la Parroquial Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por los ciudadanos ELOY ENRIQUE AVENDAÑO ALBARRAN y MILAGROS ANTONIA WEFFER DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-13.129.988 y V-14.515.710, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de Ocho (08) y Cuatro (04) años de edad, quienes por medio del presente convenio llegaron al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F1.300,oo) mensuales, por concepto de pensión alimenticia, los cuales serán entregados y firmados por un recibo personalmente por la progenitora MILAGROS ANTONIA WEFFER DAVILA. SEGUNDO: En cuanto a otros gastos como consultas medicas, medicinas, útiles y uniformes escolares serán cubiertos por la empresa PDSVA o por el padre. TERCERO: En cuanto al Bono Vacacional y Bonificación de fin de año, el progenitor se compromete a aportar la cantidad en especies, La ropa, calzado y juguete serán cubiertos por el padre. Los gastos por concepto de Recreación serán compartidos entre ambos padres.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Catorce (14) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.