Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por el ciudadano: GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.235.700, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA CASTELANOS, Inpreabogado No. 85.244, para demandar por concepto de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a la ciudadana OLY JHOANA JOA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.068.835, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Quince (15) de Enero de 2.009, se admitió la demanda, ordenándose lo conducente entre ello la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.009, compareció el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CASTELLANOS INCIARTE, asistido por la Abogada en Ejercicio CAROLINA CASTELLANOS, Inpreabogado No. 85.244, y expuso: “… me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que en este acto DESISITO tanto del proceso como de la acción contenida en el expediente signado con el número: 2U-8131 llevado por la nomenclatura de este Tribunal y le solicito a usted se sirva dejar sin efecto el procedimiento….” (Sic).
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, observa esta sentenciadora la manifestación de voluntad de la parte demandante de dar por terminado el presente Juicio de Régimen de Convivencia Familiar, mediante el desistimiento planteado, y siendo que el mismo no es contrario al orden público, ni obra en contra del Interés Superior de los Niños y/o Adolescentes de autos, este Tribunal da por consumado el referido Acto, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-