Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano ANGEL RAMIRO HERNANDEZ GOMEZ venezolano, mayor de edad, electricista, casado, titular de la cedula de identidad No. V-17.666.694, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio ANTONIO GONZALEZ, quien presentó exponiendo: “Según se evidencia de la partida de nacimiento signada con el número 2155, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18 de Diciembre de 1.992, expedida por el Registro Principal…Por error involuntario del funcionario que asentó en la partida de nacimiento de mi hija, al hacerlo cometió el siguiente error, colocó el nombre así: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), cuando lo correcto es (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); consignando en este mismo acto para verificar el nombre correcto de mi hija, y la Partida de Nacimiento expedida por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Germán Ríos Linares, en fecha 11 de Noviembre de Dos Mil cinco (2005)…Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad y de conformidad con el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto demando se rectifique la partida de nacimiento de mi hija, haciéndole la corrección pertinente y así se asiente en la misma…”
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año 2.009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud presentada, ordenándose la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”

Asimismo, el Artículo 773 del citado Código, establece que:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escrita o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere necesario”

MEDIOS DE PRUEBAS: Copias Certificadas del Acta de Nacimiento No. 2155, correspondiente a la adolescente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), expedidas por El Registrador Principal del Estado Zulia y El Registrador Civil Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia; Certificación de Nacimiento y Bautismo, correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); expedida por la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de Aranzazu; Datos Filiatorios expedido por la ONIDEX-CABIMAS, correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Copia de la cédula de identidad No. V-20.622.016, correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE).

Ahora bien, analizada la disposición transcrita, el Acta de Nacimiento No. 2155, correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), la Fe de Bautismo, los Datos Filiatorios; así como la copia fotostática de la Cédula de Identidad correspondiente a la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), se observa que efectivamente se cometió el error, tanto en el libro original llevado por ante la Intendencia de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como en el libro duplicado, el cual se encuentra en el Registro Principal del Estado Zulia, de escribir el segundo nombre de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), transcribiendo en la referida acta, lo siguiente: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)”, cuando lo correcto es: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE)”. En consecuencia, probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado, lo que no amerita la tramitación de un Juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-