“Se inicio el presente procedimiento por Convenio suscrito por ante la Defensoría Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por los ciudadanos ISNELDA YANETH NAVARRO NAVARRO y JOSE ENRIQUE VICUÑA MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la célula de identidad número Nos. V-18.635.138 y V-13.840.393, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para tratar asunto relacionado con REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de Dieciséis (16) meses de edad, quien se encuentran bajo la responsabilidad de crianza de ambos progenitores y custodia de su progenitora y por medio del presente convenio el progenitor se compromete en este acto a lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con el niño todos los días en un horario comprendido entre las 07:00pm y 09:00pm, retirándolo del lugar donde reside la progenitora. El día que tenga libre el ciudadano en su trabajo podrá compartir con el niño durante todo el día. SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. TERCERO: El día del cumpleaños del niño compartirá con ambos progenitores. En el cumpleaños de la progenitora compartirá con ella y el del progenitor con él. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año, el niño compartirá con ambos progenitores, los días 25 de Diciembre y 31 de Diciembre compartirá con su progenitor durante todo el día, llevándolo de vuelta al lugar donde se encuentra la progenitora a más tardar las 09:30pm. QUINTO: La ciudadana se compromete además a permitirle al ciudadano el contacto con la niña RUTH REINA NAVARRO, de seis (06) años de edad, quien es hija de la ciudadana, pero que durante el concubinato que mantuvo con el ciudadano ha compartido con él como si fuese su padre, por lo que acepta que comparta con la niña siempre que ella esté de acuerdo y no interrumpa con sus actividades escolares, además solo podrá verla en el hogar materno o donde autorice la progenitora, pero no llevársela con él. SEXTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen. Y de igual manera manifestaron respetar todos los términos y condiciones fijados en dicho convenio.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Diez (10) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Y siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño y/o adolescente de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación. Y ASI SE DECIDE.