Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana: DALIA MARGARITA DURAN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-11.253.595, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio IRENE ALEJANDRA URRIBARRI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 128.652, para demandar por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano: VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.163.528, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, en beneficio de los hijos de ambos, los niños: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Presentada la solicitud en fecha 31-01-2.008, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Siete (07) de Febrero de 2.008 se admitió la demanda, ordenándose lo conducente, entre ello la citación de la demandada de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el decreto de medidas asegurativas.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Primero (1°) de Diciembre de 2.008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana DALIA MARGARITA DURAN, asistida por la Abogada en Ejercicio CELIDA CORINA RENDILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, mediante la cual le confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
En fecha Veinte (20) de Enero de 2.009, compareció por ante este Tribunal la Abogada en Ejercicio CÉLIDA CORINA RENDILES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.667, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana DALIA MARGARITA DURAN, quien solicitó del Tribunal se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la Citación de la parte demandada, ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, se ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL.
Por auto de fecha Primero (1°) de Julio de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien fue comisionado por este Tribunal para practicar la citación de la parte demandada y de la cual se evidencia su debida citación personal.
En fecha Ocho (08) de Julio de 2.009, día fijado por este Tribunal para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes al mismo, ni por si, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el acto.
En fecha Trece (13) de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio ALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.578, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana DALIA MARGARITA DURAN, quien presentó escrito de Pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por auto de la misma fecha.
En fecha Doce (12) de Agosto de 2.009, compareció por ante este Tribunal la parte demandada, ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL, asistido por el Abogado en Ejercicio ATILIO GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.518, quien consignó a las actas del presente expediente, copias certificadas de la Sentencia Interlocutoria No. 0092-07, dictada por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2.007, así como también del Auto de Estado de Ejecución de la referida sentencia, dictado en fecha 20 de Abril de 2.007, todo ello cursante en el expediente No. 2U-6146-07 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del Juicio de CONVENIMIENTO (ALIMENTOS), seguido por los ciudadanos VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL y DALIA MARGARITA DURAN, en beneficio de los niños (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante la cual se Homologó convenimiento a favor de los niños antes mencionados y en la que se estableció lo relativo a la prestación de la Obligación de Manutención asumida por el progenitor de los mismos, ciudadano VIRGILIO EZEQUIEL CASTILLO LEAL. Asimismo, el ciudadano demandado solicita en la diligencia presentada, la Suspensión de las Medidas decretadas y ejecutadas en su contra en la presente causa y que sea declarada sin lugar la presente solicitud, por cuanto alega que en el presente procedimiento existe cosa juzgada formal, conforme a lo previsto en el Artículo 456, Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la sentencia up supra identificada puede ser revisada, con respecto a lo acordado en la sentencia que homologó el convenimiento por obligación de manutención para con los niños de autos, en tanto que la homologación de lo convenido causa ejecutoria, es decir que se puede cumplir con lo resuelto; y por cuanto el carácter formal de la sentencia permite su revisión, para cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo, ya que este puede volver a ser discutido en otro proceso; además alega que la progenitora presenta demanda de cumplimiento de obligación de manutención, sin hacer alusión a la Sentencia del Convenimiento de fecha 05 de Febrero de 2007, que homologó el convenimiento por obligación de manutención para con los referidos niños, cuando lo que procede es la ejecución de la sentencia bajo el alegato de incumplimiento por parte del progenitor, respecto a las obligaciones asumidas por manutención, exigiendo el cumplimiento mediante ejecución de la referida sentencia por tener carácter de Cosa Juzgada formal, o bien demandar la revisión de la sentencia por haber cambiado los supuestos conforme a los cuales se homologó lo convenido por obligación de manutención.
Ahora bien, observa este Tribunal la demostración plena del contenido del fallo dictado por este Tribunal, mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 05-02-2007, por lo que en virtud de tratarse de documento público, lo aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, en consecuencia, encontrándose el demandado de autos ejecutoriado con dicha sentencia, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es la solicitud de la ejecución forzosa de la referida sentencia, o bien la solicitud de la Revisión de la Sentencia, tal como lo establece el Artículo 523 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estima esta Sentenciadora, que no habiendo hecho uso la parte actora de su derecho a solicitar la revisión de la sentencia que Homologó el Convenimiento celebrado entre las mismas partes del presente juicio, respecto a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños de autos, es por lo que se considerada improcedente en Derecho la acción intentada, mediante la cual se demanda nuevamente por Obligación de Manutención, por cuanto la demandante debió ejercer su derecho a la Revisión de la Sentencia, alegando la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión de fecha 05-02-2.007, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, todas estas razones conducen a concluir que el presente Juicio se debe declarar extinguido. ASÍ SE DECIDE.-
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