Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: YENNY GREGORIA PÁEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-13.023.982, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto en representación de sus menores hijas, las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolanas, de Diez (10) y Cinco (05) años de edad, respectivamente y de igual domicilio de la progenitora, asistida por la Abogada en Ejercicio ENEIDA LARES YNCIARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, ocurrió para exponer que: “En fecha CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE… falleció ab-intestato quien en vida fuera mi concubino YOSHIRO ALBERTO ROMERO VICUÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V-11.450.284… tal como se evidencia de Acta de Defunción que en un folio útil acompaño a la presente. De nuestra unión concubinaria procreamos dos hijas menores de edad y tienen por nombres (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10) y Cinco (05) años de edad, respectivamente, según se evidencia en actas de nacimientos que acompaño… tal como consta en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, el día 03 de diciembre del 2009 y que acompaña a la presente solicitud constante de dos folios útiles… los documentos antes citados y que acompañan esta solicitud, son pruebas suficientes para demostrar nuestra cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus YOSHIRO ALBERTO ROMERO VICUÑA, declarando dichas diligencias suficientes para asegurar nuestros derechos sobre los bienes de la herencia. Así mismo solicito al tribunal me sean devueltas las presentes diligencias con sus resultas, ya que van encaminadas a demostrar nuestra situación jurídica. Pido se me expida cinco copias certificadas de la misma…” (Sic).
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Ocho (08) de Diciembre del año 2.009, se le da entrada, ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Once (11) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia del Acta de Defunción del ciudadano: YOSHIRO ALBERTO ROMERO VICUÑA, que este falleció en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2.009. Asimismo se evidencia de las Actas de Nacimiento correspondiente a las niñas: (Se omiten sus nombres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en los cuales se observa el vínculo filiatorio entre las mencionadas niñas y el De Cujus, así como también del Justificativo de Testigos evacuado, se evidencia que las niñas antes mencionadas son UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano: YOSHIRO ALBERTO ROMERO VICUÑA, en consecuencia, siendo este Tribunal el competente y por cuanto de los instrumentos antes mencionados se presume la relación entre las niñas de autos, cumpliendo con lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, para que sean declaradas UNIVERSALES HEREDERAS del mencionado causante. ASÍ SE DECLARA.-