Se inicio el presente procedimiento, por Convenimiento suscrito por ante este Tribunal por los ciudadanos: ALICER DEL CARMEN LAGUNA PICO y JOHAN JESUS MONTIEL VILORIA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de la célula de identidad Nos. V-11.249.770 y V-16.847.253, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE DÍAZ, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Extensión Cabimas, quienes actúan en este acto, en beneficio del hijo de ambos, el niño: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Dos (02) años de edad, quienes llegaron a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes cláusulas: “1).- PRIMERO: El Ciudadano JOHAN JESUS MONTIEL VILORIA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F. 600,00), cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Dicha cantidad será entregada a la progenitora en dinero efectivo y de circulación legal. 2).- SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares del niño ya identificado, el progenitor asumirá un 50% de los referidos gastos, y el otro cincuenta por ciento (50%), será asumido por la progenitora. 3).- TERCERO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos por cada progenitor en un Cincuenta (50%). 4).- CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, y calzado del niño ya identificado, el progenitor le entregará a la progenitora la cantidad de: MIL BOLIVARES FUERTES (1.000,00), en dinero efectivo. Ahora bien, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera: 1).- PRIMERO: El progenitor, compartirá con su hijo, todos los días LUNES, MIERCOLES Y VIERNES, EN UN HORARIO COMPRENDIDO DESDE, LAS TRES (03:00) HORAS DE LA TARDE, HASTA LAS SEIS (06:00) HORAS DE LA TARDE, retornándolo al hogar materno, a esa hora; adicionalmente compartirá con su hijo, TODOS LOS DIAS SABADO Y DOMINGO, en un horario comprendido desde, las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, hasta las siete (07:00) horas de la noche, hora en la cual lo retornar al hogar materno, siendo de manera alternada, vale decir, cada quince (15) días, para que pueda compartir un fin de semana, con su progenitora. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: El progenitor compartirá con su hijo, los días veinticinco (25) de Diciembre y Primero (01) de Enero, en un horario comprendido desde las DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA, HASTA LAS SEIS (06:00) HORAS DE LA TARDE, y la progenitora los días Veinticuatro (24) de Diciembre y Treinta y Uno (31) de Diciembre, y en los años sucesivos serán de manera alternada. Así mismo el día de la madre y día del padre, así como el cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con cada uno de estos según le corresponda. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación. Solicitamos a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ambas partes pedimos al Tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de homologación, en dos (02) ejemplares, a los fines legales consiguientes…” (Sic).
Presentada la demanda, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario al interés del niño de autos y cumple con los extremos previstos en los artículos 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual le imparte su aprobación. ASI SE DECIDE.