Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por la ciudadana: PATRICIA BEATRIZ CHIRINOS NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.025.884, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ANA KHARINA LEON DE BRUNO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.711, para demandar por concepto de DIVORCIO a su legítimo cónyuge, ciudadano: MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-12.329.810, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Presentada la demanda, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se admitió la demanda ordenándose lo conducente, entre ello la citación del ciudadano demandado y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Noviembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Once (11) de Noviembre del año 2.009, compareció por ante este Tribunal el demandado, ciudadano MARIO ANTONIO CALLES PEREIRA, asistido por el Abogado en Ejercicio JUAN JOSE MORA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.620, mediante la cual se dio por citado y emplazado para todos los actos del presente juicio.
En fecha Once (11) de Enero de 2.010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio en el presente proceso, dejándose constancia de la falta de comparecencia de las partes demandante y demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, por lo que se declaró Desierto el Acto. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.

Siendo la oportunidad hábil para dictar Sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman este expediente, observa este Tribunal que en fecha Once (11) de Enero del año Dos Mil Diez (2.010), siendo las 10:30 a.m., día y hora fijados por este Tribunal para llevarse a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO entre las partes de este Juicio de Divorcio, se dejó constancia de la falta de comparecencia personal de la parte demandante, ciudadana PATRICIA BEATRIZ CHIRINOS NUÑEZ, asimismo establece el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles el efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal… La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.

Ahora bien, por cuanto se evidencia la falta de comparecencia de la parte demandante, ciudadana: PATRICIA BEATRIZ CHIRINOS NUÑEZ para la celebración del Primer Acto Conciliatorio en la presente causa, es fuerza de lógica concluir la extinción de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.