Este Tribunal, en fecha Trece (13) de Octubre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: FERNANDO JOSE ZARRAGA QUERALES y MARIANNY JOSEFINA LARES VELASQUEZ también conocida como MARIANNY JOSEFINA LAREZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.467.814 y V-13.208.417, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quienes expusieron que: En fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Primero de Mayo, Avenida 31, Calle Caribe, Casa No. 82, en Jurisdicción de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Ocho (08) de Junio del año Dos Mil Dos (2.002) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia de los solicitantes, a los fines de que indiquen cual de los progenitores ejercerá la Custodia de la hija habida en el matrimonio, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2.009 y visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal instó a los solicitantes a que indiquen claramente lo relacionado con la Custodia en beneficio de la niña de autos, en virtud de que el mismo no fue especificado en el libelo de la demanda.
En fecha Veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MARIANNY LARES y FERNANDO ZARRAGA, asistidos por el Abogado en Ejercicio AUDOMARO GUERERE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.954, quienes presentaron diligencia mediante la cual establecen que la custodia de la hija habida en el matrimonio la ejercerá la progenitora, ciudadana MARIANNY JOSEFINA LARES VELASQUEZ, todo ello conforme fue requerido por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2.009 y vista la anterior diligencia presentada por los ciudadanos MARIANNY LARES y FERNANDO ZARRAGA, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Doce (12) de Enero de 2.010, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia (Encargado), mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la niña de autos, lo siguiente:
La niña: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por su legítima madre, ciudadana MARIANNY JOSEFINA LARES VELASQUEZ. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano FERNANDO JOSE ZARRAGA QUERALES, se compromete a suministrar mensualmente a la ciudadana MARIANNY JOSEFINA LARES VELASQUEZ por este concepto para su menor hija, la cantidad equivalente a UN SALARIO MINIMO del establecido por el ejecutivo nacional, que en la actualidad alcanza a la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,00), a fin de cumplir con la obligación alimentaria; asimismo, para completar de cubrir los gastos, el ciudadano FERNANDO ZARRAGA se compromete a suministrar el pago de todo lo correspondiente al Transporte Escolar, Uniformes Escolares, Útiles Escolares y Recreación; igualmente, para cubrir la asistencia médica y hospitalaria, el ciudadano FERNANDO ZARRAGA ha contratado un seguro de Hospitalización y Cirugía para su hija (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en caso de la inexistencia del seguro por vencimiento o por alguna otra causa se compromete a cubrir todos los gastos médicos necesarios y para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, se compromete a entregarle la cantidad correspondiente al TREINTA POR CIENTO (30%) de las Utilidades que al mismo le puedan corresponder. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el padre, ciudadano FERNANDO JOSE ZARRAGA QUERALES, compartirá con su hija los fines de semana, sábados y domingo, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus responsabilidades escolares o culturales si fuera el caso, no obstante la niña compartirá en períodos de vacaciones escolares en forma alternada con ambos progenitores, la mitad con cada uno de los padres; asimismo, en las festividades navideñas la niña pasará un Veinticuatro (24) de Diciembre con la m adre y uno con el padre, de igual manera el 31 de Diciembre lo pasará uno con el padre y otro con la madre; en semana santa lo pasará uno con la madre y otra con el padre; carnaval será de igual manera será uno con la madre y otro con el padre. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.