Se inicia el presente procedimiento cuando en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil nueve (2009) es presentado escrito por ante la Oficina de Recepción Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia suscrito por los ciudadanos GREGORIA JOSEFINA MIRANDA YANEZ y FRANCISCO RAMON CALDERA, titulares de las cédulas de identidad No. V-11.246.405 y V-9.324.526, asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, Defensora Pública Quinta, mediante el cual manifiestan haber celebrado acto conciliatorio por ante esa Defensoría por Obligación de Manutención correspondiente a su hija (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: El ciudadano FRANCISCO RAMON CALDERA, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 300,oo) mensuales, cantidad ésta que será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros que será aperturada por la progenitora en la entidad bancaria BANESCO, la referida cantidad será depositada todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de Útiles y Uniformes escolares de la adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el progenitor asumirá un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los referidos gastos y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) será asumido por la progenitora. TERCERO: En cuanto a los gastos generados de alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que pueda sufrir la beneficiaria, en este convenio serán cubiertos de la siguiente manera, estos serán cubiertos por cada progenitor en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado de la adolescente ya identificada, el progenitor depositará en la cuenta perteneciente a la progenitora la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000,oo). QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestra hija, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación…”
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la presente Causa a este Tribunal, por lo que en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada, ordenándose la notificación de la Representante del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta al folio ocho (08) del presente expediente, Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se imparte su aprobación Y ASI SE DECIDE.