Por escrito presentado por los ciudadanos JONEL JESUS GARCIA LAGUNA y DARELIS DEL CARMEN NAVA GUANIPA, venezolanos, mayores edad, cónyuges entre si, titulares de las cedulas de identidad No. V-10.598.401 y V-11.458.774, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio AIRA ESPINA GOTERA, inscrita en el Inpreabogado No.28477, exponiendo: “…Contrajimos matrimonio civil en fecha cinco (05) de Agosto de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Antonio del Municipio Miranda del Estado Zulia… y establecimos como domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Punto Fijo, calle Buchuaco, número 11, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De esta unión procreamos cuatro (04) hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)… debido a la disparidad de criterios, incompatibilidad de caracteres y otros factores que han hecho imposible nuestra vida en común, es la razón por la cual hoy, voluntariamente de mutuo y amistoso acuerdo pactamos la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, por la cual dirigimos a Usted la presente solicitud, a fin de que tramitada conforme a derecho se sirva decretar en definitiva la Separación legal según la disponen los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 762 y 763 del Código de Procedimiento Civil Vigente. La presente Separación de Cuerpos y de Bienes la hacemos en base a las siguientes condiciones: PRIMERO: Cada cónyuge escogerá libremente su domicilio y residencia. SEGUNDO: Ambos cónyuges ejercerán conjuntamente la Patria Potestad sobre sus menores hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), pero la Guarda y Custodia la ejercerá la cónyuge DARELIS DEL CARMEN NAVA GUANIPA. TERCERO: En relación a las pensiones de alimentos el cónyuge JONEL JESUS GARCIA LAGUNA se compromete a suministrarles a sus cuatro hijos todo lo concerniente para la alimentación, vestidos, asistencia médica y medicamentos, transporte escolar, merienda escolar. CUARTO: En cuanto a los uniformes y zapatos escolares de los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de cada año, el ciudadano JONEL JESUS GARCIA LAGUNA se compromete a suministrárselos. QUINTO: Se compromete a seguir costeando los gastos que por servicios públicos genere el inmueble donde habitan sus hijos, como energía eléctrica, entre otros. SEXTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el ciudadano JONEL JESUS GARCIA LAGUNA se compromete a suministrarles a sus hijos lo concerniente a vestido y regalos por concepto de festividades navideñas y fin de año. SEPTIMO: El ciudadano JONEL JESUS GARCIA LAGUNA podrá visitar a sus hijos cada vez que pueda, de acuerdo a sus días y ratos libres, siempre y cuado no implique inobservancia del horario escolar, cultural o vacacional si fuera el caso de los mismos. OCTAVO: Ambos cónyuges declaran que durante la unión matrimonial adquirieron el presente inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización Punto Fijo, lote “M” del sector Punto Fijo, Avenida 43, sobre el cual pesa un gravamen ya que el mismo no ha sido cancelado en su totalidad, conviniendo ambos cónyuges en que una vez sea cancelada la deuda que pesa sobre dicho inmueble, éste será traspasado en plena propiedad a sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). NOVENO: Ambos cónyuges convienen que todos los bienes muebles, enseres, artefactos eléctricos, etc., que se encuentran dentro del domicilio donde habitan los menores (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) quedarán en plena propiedad de los mismos. DECIMO: Queda expresamente establecido que después de la firma de la siguiente Separación de Cuerpos y de Bienes. Todos los bienes que adquiera cada cónyuge quedarán bajo la propiedad del adquiriente sin que el otro tenga derechos sobre el mismo…”
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la Separación de Cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Julio de 2008, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
En fecha ocho (08) de Diciembre de 2009, comparece el ciudadano JONEL JESUS GARCIA LAGUNA, asistido por la abogada en ejercicio EILEN VENTURA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.105280 y diligenció, manifestando que debido a que transcurrió más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación, solicita sea declarada la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación de la ciudadana DARELIS DEL CARMEN NAVA GUANIPA, lo cual provee este Tribunal mediante auto de fecha siete (07) de Enero del presente año dos mil diez (2010).
En fecha doce (12) de Enero de dos mil diez (2010) compareció la mencionada ciudadana, asistida por la abogada EILEN VENTURA y diligenció, solicitando la Conversión en Divorcio en la presente Causa.
En relación a la guarda y custodia de los niños, patria potestad, alimentos y visitas, observa este Tribunal que por cuanto lo convenido no es contrario a los intereses de los mismos, esta sentenciadora toma en cuenta y acepta lo convenido entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día dieciséis (16) de Julio de dos mil ocho (2008) mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día doce (12) de Enero del presente año dos mil diez (2010), por lo que ha transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y ASI SE DECIDE.
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