Este Tribunal, en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: ANA CARMEN RUZ RUBIO y DANILO RAFAEL VERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.598.523 y V-7.867.146 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREINA OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 132.987, quienes expusieron que: “En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y su Secretaria de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la 23 de Enero, Casa S/N, Sector Puerto Escondido, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil (2.000) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Una (01) hija que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), quedará bajo la Responsabilidad de Crianza de sus legítimos padres los ciudadanos ANA CARMEN RUZ RUBIO y DANILO RAFAEL VERA GARCIA, al igual a la Patria Potestad que será ejercida por ambos progenitores; la adolescente quedara bajo la guarda y custodia de su progenitora la ciudadana ANA CARMEN RUZ RUBIO. En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, su padre el ciudadano DANILO RAFAEL VERA GARCIA, tendrá un régimen amplio. En cuanto a la prestación de la obligación de manutención, el ciudadano DANILO RAFAEL VERA GARCIA le pasara a la adolescente la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.F500,oo), mensuales para sufragar dichos gastos; con ocasión de la festividades de Navidad y Fin de Año el padre de la menor se compromete a pasarle la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.F1.000,oo) para todos los gastos a la referida fecha, así mismo, sufragara los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas. En época de Navidad la adolescente pasara los días 24 y 31 de Diciembre con su legítima madre la ciudadana ANA CARMEN RUZ RUBIO y el 25 y 01 con su legitimo padre el ciudadano DANILO RAFAEL VERA GARCIA, todo esto será en forma alterna. En cuanto a la Semana Santa y Carnavales, la Semana Santa será con el padre y el Carnaval con la madre, todo en forma alternada. El día del padre con el ciudadano DANILO RAFAEL VERA GARCIA y el día de la madre con la ciudadana ANA CARMEN RUZ RUBIO. En cuanto a las Vacaciones Escolares se compartirán en partes iguales, la primera será pasada con el padre DANILO RAFAEL VERA GARCIA y la segunda con la madre ANA CARMEN RUZ RUBIO. Asimismo declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún tipo de bienes a repartir. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-