Este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: PABLO SALVADOR JOSE GREGORIO NOVELLO PIRRUCCIO y MILAGRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.702.058 y V-11.252.082, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en Ejercicio ELVIS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.291, quienes expusieron que: En fecha Dieciocho (18) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Córdova, Town House No. 4, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Diecisiete (17) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: CORRADO FRANCESCO y PAOLO SALVATORE NOVELLO RODRIGUEZ, mayores de edad y (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación a la adolescente de autos, lo siguiente:
La adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quedará bajo la Patria Potestad de ambos padres, de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. La Custodia de la adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), será ejercida por su legítima progenitora, ciudadana: MILAGRO JOSE RODRIGUEZ SALAZAR. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes establecen que el progenitor, ciudadano PABLO SALVADOR NOVELLO PIRRUCCIO, tendrá un régimen de convivencia familiar de lunes a domingo, de 12:00 p.m. a 9:00 p.m., siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En relación a la Obligación de Manutención, el ciudadano PABLO SALVADOR NOVELLO PIRRUCCIO, se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 1.200,00) mensuales. Asimismo, ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo a sufragar todos los gastos por concepto de vestimenta, recreación, salud, medicinas, educación y demás gastos extras que requiera la adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.