Este Tribunal, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año 2.009, le dio entrada a la solicitud presentada por los ciudadanos: YENFRY JOSE SARCOS BRACHO y LUCIA DEL VALLE URRIBARRI GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, civilmente hábiles, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.413.629 y V-14.483.736 respectivamente, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN PAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo No. 64.669, quienes expusieron que: En fecha Diez (10) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, estableciendo su domicilio conyugal en la Calle Carabobo, Sector El Caño, Casa S/N, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día Quince (15) de Febrero del año Dos Mil Cuatro (2.004) y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que han decidido no continuar con una relación, donde la vida en común les era imposible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva que establece un lapso de más de cinco (05) años. Que de esa unión procrearon Un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), aun menor de edad.
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a objeto que haga o posición, si fuere el caso, a dicha solicitud.
Por auto de fecha Dos (02) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Citación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
Por auto de fecha Siete (07) de Diciembre de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta que, por cuanto se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que no establece oposición alguna, a objeto de que este Tribunal declare el divorcio en la presente causa.

Siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:
Los solicitantes convinieron en relación al adolescente de autos, lo siguiente:
El adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCNETE), quedará bajo la custodia del ciudadano YENFRY JOSE SARCOS BRACHO, y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores. La madre LUCIA DEL VALLE URRIBARRI GONZALEZ, tendrá un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: los días sábado y domingos desde las 4:00p.m hasta las 8:00pm., siempre y cuando no implique la inobservancia en sus horarios escolares. La ciudadana LUCIA DEL VALLE URRIBARRI GONZALEZ se compromete a entregar al ciudadano YENFRY JOSE SARCOS BRACHO, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.F100,oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. El ciudadano YENFRY JOSE SARCOS BRACHO, se compromete a sufragar todos los gastos por concepto de recreación, salud, medicinas, educación, vestido y demás gastos extras que requiera el adolescente. Este Tribunal acoge lo acordado por los solicitantes, por cuanto cumple con los extremos previstos en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en virtud de lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Se evidencia de las actas de matrimonio, de nacimiento y lo expuesto por los solicitantes, la suspensión de la vida en común por más de cinco años, por cuanto se separaron en fecha Quince (15) de Febrero de 2.004. Cumpliendo los extremos previstos en el Articulo 185 literal “A” del Código Civil; aunado a la opinión favorable de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, resulta a Juicio de este Tribunal declarar la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes. ASI SE DECIDE.