Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano: OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.476, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, para demandar por concepto de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, a la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.383.843, en representación del niño o adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de igual domicilio de su representante.
Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha 08 de Enero de 2.010, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que mediante auto de fecha Once (11) de Enero de 2.010, este Tribunal le da entrada a la solicitud presentada, indicándose en el mismo, que sobre la admisión se resolverá mediante auto por separado.

Ahora bien, revisadas y analizadas minuciosamente las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Sala que en el escrito de demanda presentado por el ciudadano OSMEL JAVIER CUMARE VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.084.476, asistido por la Abogada en Ejercicio MIREYA RAMONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.081, en el cual expuso lo siguiente: “…Enterado como fui en el mes de Diciembre del pasado año 2009 del nacimiento de un niño varón presentado por mi cónyuge, la ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.383.843, domiciliada en el sector Cuatricentenario, Calle 66, casa No. 95C-1-28, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo del Estado Zulia… que desde el 13/08/08 que mi prenombrada cónyuge abandono el domicilio conyugal no me he reconciliado ni he cohabitado con ella…me permito en este acto y a través del presente escrito presentar formal demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra del menor (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su progenitora la prenombrada cónyuge JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, plenamente identificada…” (Sic).

En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a decidir según las siguientes consideraciones: Por cuanto la parte demandante indicó que la demandada, ciudadana JAZMIN SILIYU CARRILLO URIBE, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.383.843, está residenciada junto con su menor hijo, en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por cuanto asimismo, el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal”; en virtud de ello, el Tribunal competente para conocer del presente caso es el del domicilio del niño de autos, es decir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en consecuencia, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo del presente caso. ASI SE DECIDE.