República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas


EXPEDIENTE: Sol. 1U-3284-09
CAUSA: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: PABLO ALIRIO CASTILLO CUMARES y DESIREE DEL CARMEN PIÑA TORRES
ABOGADO ASISTENTE: ONEILA ROMERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.484.
HIJOS: ******** 13 y 10 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de noviembre de 2009, los ciudadanos PABLO ALIRIO CASTILLO CUMARES y DESIREE DEL CARMEN PIÑA TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.714.011 y 13.209.592 respectivamente asistidos por ONEILA ROMERO DE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.484, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 274; que desde el 16 de enero de 2004 se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon dos hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la calle Falcón, casa Nº 6, Sector Amparito, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del hijo de autos corresponderá al progenitor y la de la hija a la progenitora y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas, sin embargo, y a los fines de darle formalidad a las mismas, ante cualquier solicitud del Tribunal, han acordado que en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres compartan con ellos, en el momento que lo deseen y puedan, por lo que tal régimen de convivencia hasta ahora ha sido amplio y sin limitación alguna, han establecido que al respecto no habrá restricción alguna. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres se encuentran en adecuada posición laboral, han convenido que cada uno de ellos asumirá en su totalidad dicha obligación en cuanto al menor quien tiene bajo su custodia, es decir, el padre suministrará en la actualidad y lo continuará la manutención de la adolescente, sin embargo el padre suministrará a su menor hija la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs.1.500,oo) en el mes de diciembre para cubrir todos los gastos que se ocasionan en navidad y en el mes de septiembre el padre suministrará la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo), para cubrir todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares, cantidades estas que se irán incrementando anualmente según la taza inflacionaria que ese momento. En época de vacaciones y a fin de cubrir gastos de viaje y recreación el padre asumirá conjuntamente con la madre tales gastos. A tal respecto y de manera conjunta, cubriran cualquier eventualidad que pueda presentarse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos PABLO ALIRIO CASTILLO CUMARES y DESIREE DEL CARMEN PIÑA TORRES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1994, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 274, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos .relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 8 de enero 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 003-10.-
El Secretario
Abg. Omar Saavedra

CLMG/ cffr
Sol. 1U-3284-09