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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U- 8177-08
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PARTE DEMANDANTE: DANIEL PACHECO MARTÍNEZ
APODERADA JUDICIAL: DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PARTE DEMANDADA: ERIS LEÓN
BENEFICIARIO: DENNYS JOSÉ PACHECO ULACIO de 18 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano DANIEL PACHECO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.715.510 debidamente asistido por DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Tercera (E) del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del adolescente DENNYS JOSÉ PACHECO ULACIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.969.391 a los fines de interponer demanda de cobro de prestaciones sociales en contra del ciudadano ERIS LEÓN quien es el propietario de CIBER WEBSITE.
A este respecto alegó que desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 3 de mayo de 2008, su hijo DENNYS JOSÉ PACHECO ULACIO, a consecuencia de contrato verbal, se desempeñó como encargado del CIBER WEBSITE, que gira bajo la única responsabilidad del ciudadano ERIS LEÓN, pero al destituirle le manifestó que cuando le cancelaría lo que le correspondía por el tiempo que había trabajado, es decir, las prestaciones sociales, negándole este el derecho que le asistía, llegando incluso a desconocer las relaciones laborales que mantuvo como encargado del CIBER WEBSITE en el acto conciliatorio celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo, aun cuando como se evidencia en el acta, efectuó ofrecimiento por ante ese órgano administrativo. El adolescente DENNYS JOSÉ PACHECO ULACIO además de administrar y efectuar las correspondientes rendiciones de cuenta, hacia servicio a las maquinas y las reparaba, lo que había cumplido a cabalidad, sin haber cobrado ni disfrutado vacaciones, razón por la que sin ser experto en la materia entendía que le correspondía alguna indemnización.
Debido a la negativa del ciudadano ERIS LEÓN cancelar, se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la Inspectoría del Trabajo, para que le informaran a cuanto ascendía la cantidad a la que tenía derecho, realizando los cálculos en fecha 27 de mayo, ascendiendo los mismos a la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.755,67), acudiendo nuevamente ante el ciudadano ERIS LEÓN, sin lograr una respuesta satisfactoria, lo que les obligó a iniciar el procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo, instruyéndose el expediente contentivo de la reclamación y sobre el cual no se produjo decisión debido a que en la oportunidad en la que se celebró el acto conciliatorio, el patrono, negó la relación laboral, agotándose la vía administrativa.
Adujo asimismo que según constancia de trabajo emitida en el mes de abril de 2008, devengaba la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo) mensuales. Del mismo modo señaló que la relación laboral duró un año, cinco meses y veinticinco días.
Por todo lo antes señalado demandó y fundamentó con los siguientes artículos: 100, 104, 106 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 92 de la Constitución Nacional
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 5 de noviembre de 2008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar, ordenándose la citación del ciudadano ERIS ENRIQUE LEÓN, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 12 de noviembre de 2008. En fecha 12 de diciembre de 2008 se practicó la citación del demandado.
En fecha 7 de enero de 2009 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo:
• Que el adolescente de autos laborara para su representado desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 3 de mayo de 2008, que hubiese sido contratado por un contrato verbal, ya que nunca tuvo una relación de dependencia laboral.
• Que haya despedido al adolescente y mucho menos que le adeude prestaciones sociales ya que este no laboró nunca como encargado del CIBER WEBSITE, en atención que el cyber que alude el demandante no le pertenece al demandado.
• Que haya realizado labores de administrar y efectuar las correspondientes rendiciones de cuentas, que realizara servicios a las maquinas y que las reparaba, pues nunca sostuvo ninguna relación laboral bajo su dependencia.
• Que le adeude al mencionado adolescente salario, ni vacaciones y ningún otro concepto laboral.
• Que le adeude al adolescente la cantidad de siete mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.7.755,67), ya que el mismo no fue trabajador bajo su dependencia.
• Que le cancelara al adolescente un salario de cuatrocientos bolívares (Bs.400,oo), ya que no hubo relación laboral.
• Que el adolescente haya laborado durante un año, cinco meses y veinticinco días.
• Que exista constancia de trabajo alguna hacia el adolescente por cuanto no es el representante del mencionado cyber.
• Que existiera relación laboral, una prestación de servicio, relación de dependencia y mucho menos una remuneración entre el adolescente y su persona.
Fundamentó su escrito de contestación con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 7 de diciembre de 2009, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, incorporándose todas las pruebas documentales, asimismo se oyó la opinión del adolescente de autos. En el acto estuvo presente la parte demandante ciudadano DANIEL NOE PACHECO MARTINEZ, el adolescente de autos y su abogada asistente DAYNUS ROJAS, Defensora Pública Tercera Encargada adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada ciudadano ERIS ENRIQUE LEON y su abogada asistente KELLYCE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.324.
I.-DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:
En la contestación de la demanda, el demandado negó todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante; asimismo en la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas; así pues, resultó controvertido el carácter de patrono del demandado, la relación laboral y todos los aspectos que devienen de ella, es decir salario, duración y prestaciones sociales y demás conceptos laborales, respecto a lo cual le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada.
II.-PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
a) Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento del adolescente de autos, b) Copia certificada el expediente administrativo llevado por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, c) Fotografías del inmueble en el cual funciona el CYBER WEBSITE, d) Constancia de Trabajo a favor del adolescente de autos, d) Prueba testimonial de los ciudadanos JOHAN GRATEROL, JONATHAN DELGADO y EUBENIO SUAREZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de enero de 2.009, b) Oficio N° 6395-269-09, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta (30) de junio de 2.008, c) Oficio N° 222-09, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13/07/09, d) Oficio N° 6590-707-2009, emanado del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha trece (13) de julio de 2.009; e) Oficio N° 88/2009, emanado del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha trece (13) de julio de 2.009.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca a ambas partes en el presente procedimiento:
A) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente beneficiario, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de las personas y la relación de filiación, en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y la aplicación de la legislación especial en materia de infancia y adolescencia este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
B) Copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se evidencia del acta que riela al folio dieciséis (16), que se le asigna el carácter de propietario al ciudadano demandado, de igual manera se dejó constancia del ofrecimiento realizado por el. Del acta de fecha 30/07/2008 que riela al folio veintiuno (21) se evidencia que el patrono expuso: “niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la contraparte por cuanto no es cierto que el referido DENNIS PACHECO haya sido o sea actualmente trabajador del CYBER WEBSITE y en consecuencia mal puede la empresa otorgar pagos por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a dicho ciudadano”. De estas se desprende el reconocimiento de la relación de trabajo y de la deuda de diferencia de prestaciones sociales por parte del demandado de autos en beneficio del actor, por estas razones se le concede pleno valor probatorio.
C) Fotografías del inmueble en el cual funciona el CYBER WEBSITE, para determinar el valor probatorio de esta probanza, este Juzgador considera que debe ceñirse a los extremos establecidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes y aún de oficio, puede disponer que se ejecuten planos, calcos y copias, aún fotográficas, de objetos, documentos y lugares, y cuando lo considere necesario, reproducciones cinematográficas o de otra especie que requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos”, (Subrayado del Juzgador), se evidencia de las actas procesales que las fotografías fueron traídas a las actas por la parte actora, en este sentido, cuando estás reproducciones son emanadas de la parte promovente, es decir, ejecutadas por ellas misma sin que medie la orden judicial, debe analizarse su validez en juicio, a este respecto, el autor Abdón Sánchez Noguera, en la obra “De la instrucción de la causa” refiere: “Lo que resulta improcedente en concederles a las reproducciones obtenidas mediante un procedimiento distinto al que pauta el artículo 502 eficacia jurídica... sirven sin duda alguna para probar el estado de las cosas, de los lugares y de las personas al momento de ser tomadas y su apreciación la hará el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, pero puede ocurrir, que esas reproducciones sean producto de la conducta dolosa de su autor, en tales casos la parte a quien le sea opuesta tendrá el derecho a desconocer tanto el contenido de la producción como el hecho que se trate de probar, correspondiendo entonces a quien la produzca probar su autenticidad”. Este Sentenciador acoge el criterio doctrinario expuesto por el autor, en consecuencia, presentada la prueba por la parte actora, sin cumplir los extremos previstos en la disposición legal referida, se le resta valor probatorio, aunado al hecho que el hecho controvertido es la relación laboral y esta probanza no aporta elementos de convicción al respecto.
D) Constancia de Trabajo a favor del adolescente de autos, respecto a esta probanza, se desprende del escrito de contestación de la demanda que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la existencia de este documento, por cuanto, a su decir, el no es el representante del mencionado cyber, por lo tanto se desecha y no se le confiere valor probatorio
E) Comunicación emanada del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 21 de enero de 2.009
F) Oficio N° 6395-269-09, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta (30) de junio de 2.008
G) Oficio N° 222-09, emanado del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 13/07/09
H) Oficio N° 6590-707-2009, emanado del Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha trece (13) de julio de 2.009
I) Oficio N° 88/2009, emanado del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha trece (13) de julio de 2.009.
Respecto a los literales E, F, G y H, se evidencia que todos coinciden en el hecho que no existe por ante sus oficinas ninguna persona jurídica con el nombre de CYBER WEBSITE. En cuanto a esta probanza este juzgador señala que la misma solo evidencia que la citada CYBER WEBSITE no está registrada por ante esas instituciones, sin embargo esto no se configura como un hecho controvertido, pues lo que está en discusión es la relación laboral no la formalidad o no de la empresa.
J) Prueba testimonial de los ciudadanos JOHAN GRATEROL, JONATHAN DELGADO y EUBENIO SUAREZ, respecto a esta probanza no hay materia que analizar pues la misma no fue evacuada.
PARTE MOTIVA
I.-DE LOS FUNDAMENTOS LEGALES DE LA DECISIÓN:
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes disposiciones legales referidas a la causa petendi:
Artículo 26 CRBV Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 102. LOPNNA. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo de los y las adolescentes no podrá exceder de seis horas diarias y deberá dividirse en dos períodos, ninguno de los cuales será mayor de cuatro horas. Entre esos dos períodos, los y las adolescentes disfrutarán de un descanso de una hora. El trabajo semanal no podrá exceder de treinta horas.
Se prohíbe el trabajo de adolescentes en horas extraordinarias.
Artículo 104. LOPNNA. Derecho de vacaciones.
Los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras tienen derecho a disfrutar de un período de veintidós días hábiles de vacaciones remuneradas.
Todos los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras deberán disfrutar, efectivamente, del período de vacaciones. En consecuencia, el disfrute de las mismas debe realizarse en la oportunidad que corresponda y se prohíbe posponer su disfrute o su acumulación.
Artículo 106. LOPNNA. Presunción de relación de trabajo.
Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia de una relación de trabajo entre el o la adolescente y quien se beneficie directamente de su trabajo o servicios.
Artículo 177 LOPNNA Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
….
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
(…)
Artículo 65 LOT. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Artículo 66 LOT. La prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada.
Artículo 72 LOT. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
(…)
Artículo 70 LOT. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.
Artículo 108 LOT. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:
a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;
b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y
c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.
Artículo 113 LOT. Son trabajadores permanentes aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida.
Artículo 116 LOPT. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.
Artículo 117 LOPT. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.
II.-DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
Mattirolo, citado por Véscovi, E. 1984, p.155, dice: “Algún sector de la doctrina ha entendido a la competencia como “la medida en que la jurisdicción se divide entre las diversas autoridades judiciales” (), como “la cantidad de jurisdicción que corresponde a cada uno de los jueces ordinarios” (Satta, S. 1971, T:I, p.21), como “un fragmento de la jurisdicción” (Couture, E. 1981, p.44), o como “la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional”.
Entendido así, siguiendo a Cuenca, Longo, Rengel Roemberg, y Devis Echandía, la institución conocida como competencia es el poder o facultad que por mandato expreso de la ley, se atribuye a un órgano jurisdiccional, para decidir un asunto, atendiendo a la materia, cuantía, territorio o por expresa asignación de ley. En la definición se destaca lo siguiente:
a) Que la competencia, así como permite asignar a aquel determinado juez que, perteneciendo a la estructura organizativa del denominado Poder Judicial de un Estado, la ley, atendiendo a criterios predeterminados (la materia, la cuantía, el territorio, el grado, el turno, etc.), confiere el poder o facultad de decidir el mérito de un asunto sometido a su consideración; recíprocamente, valga la pena destacar desde ya, esa asignación del poder de decidir a un determinado juez genera, para los demás jueces integrantes del Poder Judicial, el deber de abstenerse, en lo sucesivo, de pretender conocer y decidir ese específico asunto (Palacio, L. 1994, T:II, p.367; Longo, P. 2002. pp.113 y 114).
b) Que si bien es cierto que los factores que determinan la asignación a un juez del poder de decidir una particular causa, han de estar definidos previamente por la ley, sin embargo, esa asignación no tiene lugar, en abstracto, en las previsiones de la misma ley sino, por el contrario, una vez que, mediante el ejercicio del poder de la acción, se ha instado la actuación del órgano jurisdiccional, vale decir, después que se ha instaurado el proceso, de tal suerte que, se afirma, esta asignación no puede tener lugar sino en el proceso.
Ahora bien, el artículo 177, parágrafo 4, literales a y b de LOPNNA establece la competencia especial por la materia atrayente, en asuntos laborales, la cual es determinada en virtud de la existencia o no de un niño, niña o adolescente como legitimado activo o pasivo; así pues, en el asunto en discusión, quien alega la relación laboral es un adolescente, razón esta por la cual este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes está facultado para dirimir la presente controversia. Así se Establece.
III.-DE LA RECLAMACIÓN LABORAL:
A) NATURALEZA DE LA RELACIÓN LABORAL:
Valoradas como las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador desciende al análisis y emisión de conclusiones:
Es preciso citar el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Respecto a lo antes señalado, se debe connotar que el Sentenciador debe adminicular el cúmulo probatorio del proceso, así como los alegatos de las partes, y así formar su convencimiento en la causa; en el caso in examine, el actor alegó una relación laboral permanente con el ciudadano ERIS LEON y este último la niega en su contestación de la demanda porque a su decir el no es el propietario del nombrado cyber, sin embargo de la copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia se evidencia que al mismo se le señala en las actas como propietario, firmando debidamente, significando esto su aceptación de tal carácter, aunado a ello, dejó constancia de su ofrecimiento, entonces, a pesar de negar tal relación, no aportó pruebas que sustentara su contestación, sino que del mencionado expediente surge el indicio de su carácter de patrono y de la relación laboral.
Ahora bien, según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los indicios son auxiliares para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor y alcance de estos. La prueba indiciaria es una operación lógica derivada del pensamiento deductivo del Juez, quien debe apreciarla siempre que resulten de autos, considerando su gravedad, concordancia y convergencia entre si y en relación con las demás pruebas.
No obstante, este Juzgador mal puede obviar tal situación, pues aplicando el principio in dubio pro operario, el operador de justicia ha de tomar en cuenta todo cuanto favorezca al trabajador, y muy especialmente lo que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 106 señala respecto a la presunción Iuris Tantum de la existencia de una relación laboral entre un adolescente y quien se beneficie de sus servicios, del mismo modo considerando que la carga de la prueba la tiene quien tenga el carácter de patrono, se desprende de las actas que el ciudadano ERIS LEON, demandado en la presente causa, solo aportó como medios de pruebas oficios a Registros Mercantiles, lo cual simplemente arrojó que el llamado CYBER WEBSITE no estaba registrado como una persona jurídica, mas no desvirtúa los hechos alegados por el actor ni sustenta los alegatos de la contestación de la demanda.
Así se hace forzoso discurrir en cuanto al artículo 107 de la LOPNNA: …”Cuando esté probada la relación de trabajo y no exista contrato escrito, se presume ciertas todas las afirmaciones realizadas por los y las adolescentes, sobre el contenido del mismo, hasta prueba en contrario”. (Subrayado del Tribunal). En el caso de marras, por lo expuesto ut supra, quedó probado que existió una relación laboral; no existe contrato escrito, pues no riela en el expediente, luego, lo afirmado por el adolescente, respecto al ultimo salario, la duración de la relación y las actividades que DENNIS PACHECO desempeñaba a favor del ciudadano ERIS LEÓN se considera como cierto, ya que no hubo prueba en contrario.
Entonces a los efectos de esta sentencia, la relación laboral existió, fue de carácter permanente desde el 8 de noviembre de 2006 hasta el 3 de mayo de 2008, como lo señala el actor en su libelo y este desempeñaba labores de administrar y efectuar las correspondientes rendiciones de cuenta, de servicio y reparación a las maquinas y devengaba un salario mensual de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo). Así se Decide.
B) DETERMINACIÓN DEL SALARIO:
En relación con los conceptos derivados de la relación de trabajo, este Tribunal procede a fijar las cantidades referentes a los tipos de salarios del trabajador, tomando como referencia lo alegado por el actor en su libelo de demanda, dado que a pesar que el demandado negó lo relativo a esto, nada probó al respecto.
De la revisión exhaustiva, se evidencia que el salario devengado por el demandante de autos, era inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, a partir del 01 de mayo de 2006 así como del respectivo aumento del 01 de mayo de 2007, es decir CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), por cuanto para el principio de la relación laboral este ascendía a la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.512,32) y el citado aumento del salario mínimo era por la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.614,79), en consecuencia basándose en máximas de experiencias y de la valoración de las pruebas consignadas, concluye que el trabajador recibía una cantidad inferior como salario, que no llegaba al monto del salario mínimo, no cumpliendo con la obligación del pago de este, correspondiendo a la parte demandada la carga de probar el salario devengado por el trabajador.
En consecuencia es importante señalar que el Artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado debe garantizar, a los trabajadores y trabajadoras, del sector público y privado un salario mínimo vital. Dicho salario es ajustado cada año y conforme lo estatuyen los artículos 172 de la Ley Orgánica del Trabajo y 90 del Reglamento de la Ley mencionada, es potestad del Presidente de la República, hacer tales ajustes por vía de Decreto. Esto significa, que la parte patronal, está obligada a cumplir con el pago del salario mínimo, en este caso, habiéndose demostrado que el salario básico, es inferior al salario mínimo, el patrono está obligado a pagar las diferencias salariales, tomando en consideración el monto mensual correspondiente al salario mínimo, que ha sido establecido por el Ejecutivo Nacional, por lo que resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia del salario mínimo. Así de Decide.
De acuerdo a las razones anteriores se realizan los siguientes cálculos:
Fecha de ingreso: 08-11-2006
Fecha de egreso: 03-05-2008.
Tiempo de servicio: 1 año, 05 meses y 25 días.
Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Tomándose para ello los diferentes Salarios Mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional que estuvieron vigente durante el tiempo de la relación de trabajo al adolescente de autos, debiéndosele adicionar las respectivas alícuotas de Bono Vacaciones y Bonificación de Fin de Año que forman parte del Salario Integral conforme a lo señalado en los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia:
PRIMER CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 08-11-2006 AL 08-11-2007 (01 AÑO). Desde febrero (los tres primeros meses no genera antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
03 meses X 05 días = 15 días de antigüedad calculados a razón de:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,5 (diecisiete mil bolívares setenta y siete con cinco céntimos) (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo del 2007 Bs. 512.325,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,5 / 12 meses / 30 días = Bs. 332,06 (trescientos treinta y dos bolívares con seis céntimos)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 17.077,5 / 12 meses / 30 días = Bs. 711,56 (setecientos once con cincuenta y seis céntimos)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 18.121,12 (dieciocho mil ciento veintiuno con doce céntimos) (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
15 días a razón de un salario integral de Bs. 18.121,12 (dieciocho mil ciento veintiuno con doce céntimos)= Bs. 271.816,80 (doscientos setenta y un mil ochocientos dieciséis bolívares con ochenta céntimos).
Desde de mayo de 2007 hasta noviembre de 2007.
06 meses X 05 días = 30 días de antigüedad calculados a razón de:
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.493,00 (veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares) (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Nro. 892, Publicada en la Gaceta Oficial Nro. 36.988 de fecha 07-07-2000 Bs. 614.790,00 (seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares) / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 07 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 20.493,00(veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares) / 12 meses / 30 días = Bs. 398,47 (TRESCIENTOS NOVENTA OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 20.493,00(veinte mil cuatrocientos noventa y tres bolívares) / 12 meses / 30 días = Bs. 853,87 (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.745,34 (VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS) (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
30 días a razón de un salario integral de Bs. 21.745,34 (VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS) = Bs. 652.360,20. (SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA CON VEINTE CÉNTIMOS)
TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 924.177,00. (NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES)
SEGUNDO CORTE:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 08-11-2007 AL 03-05-2008:
45 días de salario según lo establecido en el literal b del artículo 108.
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 20.493,00 (VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES) (Salario Mínimo Mensual según Resolución del Ministerio del Trabajo Bs. 614.790,00 / 30 días).
ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 08 días (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 20.493,00 (VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES) / 12 meses / 30 días = Bs. 455,40 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS)
ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 15 días (no desvirtuado por la demandada) X Bs. 20.493,00 (VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES) / 12 meses / 30 días = Bs. 853,87 (OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHOCIENTOS CINCUENTA)
SALARIO INTEGRAL: Bs. 21.802,27 (VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISETE CÉNTIMOS) (salario básico + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)
45 días a razón de un salario integral de Bs. 21.802,27 (VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISETE CÉNTIMOS) = Bs. 981.102,15. (NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS)
TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 981.102,15. (NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS)
Antigüedad Acumulada: Bs. 1.905.279,15 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCO DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 1.905,27 (MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS). ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de diferencia salarial:
*Desde noviembre de 2006 a mayo de 2007 el salario mínimo era de Bs. 512.325,00 (QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES), siendo el caso que el ex trabajador demandante devengaba la cantidad de Bs. 400.000,00 (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES), en consecuencia procede quien juzga a realizar la siguiente operación aritmética:
Procedente = 06 meses a razón de Bs. 512.325,00 (QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES)= Bs. 3.073.950,00. (TRES MILLONES SETENTA Y TRES NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES).
Devengado: 06 meses a razón de Bs. 400.000,00 (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES) = Bs. 2.400.000,00. (DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES).
Bs. 3.073.950,00 (TRES MILLONES SETENTA Y TRES NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES) menos Bs. 2.400.000,00. (DOS MILLONES CUATROCIENTOS BOLÍVARES) Total Bs. 673.950,00. (SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES)
* Desde mayo 2007 a mayo 2008 el salario mínimo era de Bs. 614.790,00, (SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES) siendo el caso que el ex trabajador demandante devengaba la cantidad de Bs. 400.000,00 (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES), en consecuencia procede quien juzga a realizar la siguiente operación aritmética:
Procedente = 12 meses a razón de Bs. 614.790,00 (SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES) = Bs. 7.377.480,00 (SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHOCIENTOS BOLÍVARES)
Devengado: 12 meses a razón de Bs. 400.000,00 (CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES)= Bs. 4.800.000,00. (CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES)
Bs. 7.377.480,00 (SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHOCIENTOS BOLÍVARES) menos Bs. 4.800.000,00. (CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES) Total Bs. 2.577.480,00. (DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES)
TOTAL DE DIFERENCIA SALARIAL: BS. 3.251.430,00 (TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES)
Por concepto de VACACIONES VENCIDAS correspondientes al año 2007:
Según el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de 15 días que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 20.493,00 se traduce en la suma de Bs. 307.395,00 (TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 307,39. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO correspondientes al año 2007:
Según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de 07 días que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 20.493,00 se traduce en la suma de Bs. 143.451,00 (CIENTO CUARENTA Y TRES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 143,45. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:
Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de 16 días, para lo cual se hace necesario realizar la siguiente operación aritmética:
16 días / 12 meses X 05 meses laborados = 6.66 días que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 20.493,00 se traduce en la suma de Bs. 136.483,38 ( CIENTO TREINTA Y SEIS CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES CON TREINTA OCHO) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 136,48. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Según el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde en derecho el pago de 08 días, para lo cual se hace necesario realizar la siguiente operación aritmética:
08 días / 12 meses X 05 meses laborados = 3.33 días que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 20.493,00 se traduce en la suma de Bs. 68.309,99 (SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS) Cque de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 68,30. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS:
En cuanto a este concepto es de observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como límite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario; no obstante como quiera que el ex trabajador demandante reclamo la cantidad de 15 días por año por concepto de utilidades, hecho éste que no fue desvirtuado por la parte demandada, quien juzga considera procedente el pago de 15 días de utilidades vencidas, conforme a las siguientes operaciones aritméticas:
AÑO 2007: 15 días X Salario Básico diario de Bs. 20.493,00 = Bs. 307.395,00 (TRESCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 307,39. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de Utilidades Fraccionadas:
Según lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponde:
15 días / 12 meses X 05 meses laborados = 6.25 días que al ser multiplicados con base al último Salario Básico devengado de Bs. 20.493,00 se traduce en la suma de Bs. 128.081,25 (CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS) que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traduce en Bs. 128,08. ASÍ SE DECIDE.-
Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Según lo establecido en el numeral 02 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo al ex trabajador demandante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicios, en consecuencia 30 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 21.802,27 (VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS) resulta la suma de Bs. 654.068,10 (SEISCIENTOS CINCUENTA CUATRO MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS) que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. 654,06.
Y según lo establecido en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 45 días de salario que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 21.802,27 resulta la suma de Bs. 981.102,15 (NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS) que según la Ley de Reconversión Monetaria equivale a Bs. 981,10.
Sumados todos los conceptos y cantidades declarados arrojan la cantidad total de Bs. 7.575,56, (SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS) que deberán ser cancelados por CYBER WEBSITE por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, en virtud de la mora en que incurrió la demandada, ya que ha debido pagar las mismas en la oportunidad de la ocurrencia del accidente. En este particular este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acoge el criterio jurisprudencial respecto a los intereses de mora e indexación, recientemente sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, del asunto N° AA60-S-2007-002328: “En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…)
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Subrayado de este Tribunal).
Se condena a la parte demandada al pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda intentada por DANIEL PACHECO MARTÍNEZ en contra de ERIS LEÓN a pagar: la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.7.575,56), discriminados de la siguiente manera: por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial detallada en la parte motiva deben ser remitidas en cheque de gerencia a la orden de este Tribunal.-
Se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 8 de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 10:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 004-10.
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr
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