República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9179-09
MOTIVO: CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: EDICTA JOSEFINA HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: EURO LAGUNA
PARTE DEMANDADA: JESÚS ANGEL CHAPARRO PIÑA
NIÑOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana EDICTA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.448.612, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611, para solicitar la CUSTODIA COMO ATRIBUTO DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, contra el ciudadano JESÚS ANGEL CHAPARRO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.561.145, del mismo domicilio y a favor del niño y del adolescente de autos.
La referida ciudadana manifestó que actualmente no tiene a sus hijos bajo su custodia, desde hace tres meses porque el padre se los quito en forma arbitraria sin su consentimiento ni autorización alguna, por lo que solicito se me conceda la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de de mis hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la solicitud en fecha 1 de diciembre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose citar a la parte demandada, notificar a la representación fiscal y oír la opinión del niño y del adolescente de autos. Consta en actas boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de fecha 4 de diciembre de 2009.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos EDICTA JOSEFINA HERNANDEZ, asistida por el abogada en ejercicio EURO LAGUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.611, y JESÚS ANGEL CHAPARRO PIÑA, asistido por el abogado en ejercicio DICKSON TOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.193, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza que cursa por ante este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: Ambas partes acuerdan la custodia compartida de sus hijos antes identificados. El resto de los contenidos de la responsabilidad de crianza tales como: amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos corresponderán a ambos progenitores.
SEGUNDO: Se fija un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: El niño y el adolescente pernoctaran con la progenitora los días domingo, lunes, martes y miércoles; y los días jueves, viernes y sábado pernoctaran con el progenitor.
TERCERO: En la temporada de carnaval y semana mayor será en forma alternada, previo acuerdo de los padres, siempre por acuerdo entre las partes y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente y así alternativamente. En época navideña serán compartidas y alternadas entre ambos progenitores.
CUARTO: En relación a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas entre ambos progenitores.
QUINTO: En este mismo acto se acuerda incluir en el Programa de Fortalecimiento Familiar a los ciudadanos JESÚS ANGEL CHAPARRO PIÑA y EDICTA JOSEFINA HERNANDEZ junto con el niño y el adolescente de autos. En este sentido se ordena oficiar al Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEXTO: Ambas firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento y a la Responsabilidad de Crianza, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA: “Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correcciones físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Articulo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos e hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre”
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas. Cundo existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre…..”( Subrayado nuestro)

Articulo 262 CPC:” La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010),, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2.010),, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
A los fines de participar lo acordado se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el N° 0140-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y cinco de la mañana (8:05 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 078-10.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos EXP. 1U-9179-09