REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE Nro: 1U-9265-10
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTES: YRALI NAYLETH BERMUDEZ LARA y LUIS DANIEL PULIDO GUTIERREZ.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YRALI NAYLETH BERMUDEZ LARA y LUIS DANIEL PULIDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.190.641 y 17.005.613 respectivamente, acudieron ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha once (11) de enero de 2010, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano LUIS DANIEL PULIDO GUTIERREZ, se compromete a suministrar a favor de sus menores hijos la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, en razón de doscientos bolívares (Bs. 200,00) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a través de dinero en efectivo que el nombrado progenitor hará entrega a la ciudadana YRALI NAYLETH BERMUDEZ LARA, por intermedio de la progenitora de éste y abuela paterna de los referidos niños, ciudadana EMEIDA PULIDO.
SEGUNDO: El ciudadano LUIS DANIEL PULIDO GUTIERREZ, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de gastos tales como consultas médicas, medicamentos, aquellos propios de la época escolar, (inscripción, matrícula escolar, uniformes y útiles escolares), y los relativos a la dotación de vestido y calzado propios de la época de navidad y año nuevo, a favor de los niños de autos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No.9265-10. Admitiéndola en fecha 20 de Enero de 2010, absteniéndose de notificar al Fiscal del Ministerio Público por cuanto el mismo es quien formula la solicitud.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA).
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha once (11) de enero de 2010, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Fiscalía Trigésima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de enero de 2010, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
En la misma fecha siendo las ocho y quince minutos de la mañana (8:15am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No.075-10.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/dc.-
EXP: 1U-9265-10
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