República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1
EXP No. 1U-8977-09
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DEMANDANTES: LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ, AURELIS DEL VALLE SANCHEZ CARUCI y ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ.
DEMANDADA: MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, seguido por las ciudadanas: LISBETH ANTONIA CRESPO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.843.872, actuando en representación de su menor hija SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; AURELIS DEL VALLE SANCHEZ CARUCI, actuando en representación de su menor hijo SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; y ELIANNY JOSE MARQUEZ SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 18.259.825, todos ellos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y en su condición de coherederos del difunto GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA, asistidas en este acto por el abogado en ejercicio RODRIGO LAMUS GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.362, en contra de la ciudadana: MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.196.925 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se admitió la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se agrega a las actas boleta de notificación de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2009, mediante escrito de la parte demandada, ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, ya identificada en autos, plenamente asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 129.576, solicitó a este Tribunal que a los fines de evitar daños irreparables tanto a la sucesión hereditaria como a terceros, se sirva acordar Medida de Inventario sobre los bienes que en vida pertenecieron al ciudadano GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA, pretensión que fue ratificada en su respectivo escrito de pruebas en fecha 15 de diciembre de 2009, incoada por ante este Tribunal por la ya mencionada parte demandada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales. Observa este Juez Unipersonal que en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS, la ciudadana MARIA GABRIELA MARQUEZ CHAVEZ, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, ha solicitado Medidas Preventivas, consistentes sobre:
UNICO: Medida Cautelar Innominada de Inventario sobre los bienes que en vida pertenecieron al ciudadano GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA.
Ahora bien, con respecto a la solicitud incoada por la ya mencionada ciudadana, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a realizar la siguiente consideración:
Las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el articulo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su característica:
Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.
Se tramitarán y deciden por cuaderno separado.
Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de este Juez unipersonal que el decreto donde se acuerda la medida preventiva decretada de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece en su Parágrafo Primero:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (Remarcado por este Tribunal)
Así mismo, los artículos 921, 922 y 923 ejusdem, establecen a tenor del Inventario lo siguiente:
Art. 921 “Para dar principio a la formación del inventario deberán los jueces fijar previamente día y hora…”
Art. 922 “El inventario se formará describiendo con exactitud los bienes, y firmaran el acta el Juez, el Secretario y dos testigos.”
Art. 923 “Las disposiciones generales contenidas en este Capítulo se aplicarán a todo inventario ordenado por la Ley, salvo lo establecido por disposiciones especiales.”
Por todo lo antes expuesto, este Juez Unipersonal después de analizados los instrumentos probatorios indicados por la parte solicitante, y que forman parte de las actas de este expediente, a los fines de evitar posibles daños en el acervo hereditario de la sucesión MARQUEZ ANZOLA, declara procedente la medida preventiva solicitada consistente en:
UNICO: Medida Cautelar Innominada de Inventario sobre los bienes que en vida pertenecieron al ciudadano GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA. Así se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal No.1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 922 del Código de Procedimiento Civil: Medida Cautelar Innominada de Inventario, sobre: UNICO: Todos los bienes que en vida pertenecieron al ciudadano GABRIEL JOSE MARQUEZ ANZOLA.
Para la ejecución de la Medida de Inventario decretada por este Tribunal, se ordena comisionar al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMON BOLIVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUSNCRIPICON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en la ciudad de Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2010. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No.074-10, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, se comisionó y se ofició bajo el Nro.0136-10.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR E. SAAVEDRA
EXP: 1U-8977-09.-
CLMG/dc.-
|