República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nº 3279-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JAVIER ENRIQUE DIAZ APARICIO y RAMONA JOSEFINA PEREZ RONDON
ABOGADA ASISTENTE: YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.609.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DIAZ APARICIO y RAMONA JOSEFINA PEREZ RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.084.791 y V-11.451.856, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 28; que desde el día doce (12) de septiembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (1) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Calle 23, Casa N° 5, Sector 8, vereda 14, de la Parroquia German Ríos Linares, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha quince (15) de noviembre de dos mil nueve (2.009), lo siguiente: “…se observa que en la solicitud no se indicó cual de los progenitores ejercerá la custodia de la adolescente de autos, en virtud de lo cual solicito al Tribunal ordene la comparecencia de las partes a los fines de establecer el particular señalado.

Este Tribunal mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.009, se ordena a las partes solicitantes indicar lo solicitado. En fecha once (11) de enero de 2.010, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DIAZ APARICIO y RAMONA JOSEFINA PEREZ RONDON, asistidos por la abogada en ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, antes identificada, indicaron lo relativo a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija.

En fecha 12/01/10, este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente causa. Una vez cumplida la notificación de la Representación Fiscal y por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185– A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DIAZ APARICIO y RAMONA JOSEFINA PEREZ RONDON”. Sin embargo, se observa que los solicitantes manifestaron que la responsabilidad de crianza será atribuida a la progenitora, por lo que resulta necesario hacer a los ciudadanos antes identificados, la advertencia en la sentencia definitiva que la responsabilidad de crianza corresponde a ambos progenitores y la misma no puede ser renunciada por voluntad de las partes, en virtud del carácter irrenunciable que la Ley le otorga a dicha Institución Familiar.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes no indicaron quien detentara la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza el cual establece:

“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza corresponderá al progenitor (a) que tenga el contacto directo con los niños de autos, es decir, quien conviva con los mismos, en este sentido corresponderá a la progenitora ciudadana RAMONA JOSEFINA PEREZ RONDON, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza serán ejercidas conjuntamente por el padre y la madre.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre JAVIER ENRIQUE DIAZ APARICIO, podrá visitar a su hija cada vez que sea necesario, siempre y cuando no implique la inobservancia de su horario escolar, no obstante la hija podrá compartir con ambos progenitores en periodos de vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, los cuales serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo.

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En lo que respecta a la obligación de manutención, el padre ciudadano JAVIER ENRIQUE DIAZ APARICIO, se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensual, a favor de su hija, y del mismo modo los gastos extras tales como: vestido, medicinas, útiles escolares, entre otros, serán compartidos por ambos progenitores. Igualmente el padre ofrece la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) por concepto de utilidades de fin de año.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE DIAZ APARICIO y RAMONA JOSEFINA PEREZ RONDON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 28, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 030-10.

El Secretario.


CLMG/ ychirinos*
Exp. Sol. 1U-3279-09