República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL 2382-08
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: DANILO JOSE CARDOZO PIRELA y JELITZA BEATRIZ GUTIERREZ BORJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 18.216.304 y V- 16.846.203, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia
ABOGADA ASISTENTE: JOSE TOMAS QUINTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 57.659.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 14 de abril del 2008, los ciudadanos : DANILO JOSE CARDOZO PIRELA y JELITZA BEATRIZ GUTIERREZ BORJAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 105, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 23 de abril de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 30 de abril de 2008
3.- Diligencia de fecha 19 de enero de 2010, suscrita por los ciudadanos CARLOS ADRIAN BARRIOS SAAVEDRA y WINNEGDY AURA TROCONIS HUERTA, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 27 de octubre de 2009, hasta el 05 de noviembre del 2009, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana JELITZA BEATRIZ GUTIERREZ BORJAS
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se acordó que el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y sueño; y pasara con el padre los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, el padre retirara al niño prenombrado de 8:00 a 9:00 de la mañana y lo regresara a la 4:00 o 5:00 PM del mismo día. En cuanto a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo, los reyes magos con la madre, alternativamente; en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa lo pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas alternativas años tras año. El día del padre lo pasara con su padre y el día de la madre con su madre; el día de su cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasiones.
CUARTO: El progenitor, se compromete a entregar la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200, oo), mensuales, en virtud que en los actuales momentos se encuentra desempleados. Dicha cantidad será entregada directamente a la madre del niño los días 15 y 30 de cada mes; la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo del prenombrado niño, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año; el padre del niño se compromete a dotar a el niño de la inscripción, uniformes y útiles escolares, una vez tenga edad escolar; el progenitor garantiza en un 50% de las medicinas y asistencia medica; dichas cantidades de dinero serán aumentadas en un 20% una vez el padre del niño encuentre un trabajo estable y de acuerdo al índice inflacionario.
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DANILO JOSE CARDOZO PIRELA y JELITZA BEATRIZ GUTIERREZ BORJAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 23 de diciembre de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 105. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO
ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 029-10.
El Secretario


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2382-08