República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE No: 1U-9202-09
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: YULIMAR KARINA CORDONES CORDERO
ABOGADAS ASISTENTES: KARINA BOSCAN
PARTE DEMANDADA: JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana YULIMAR KARINA CORDONES CORDERO, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 15.850.811, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, hábil, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.131.549, del mismo domicilio, a favor del niño antes identificado.
La referida ciudadana manifestó que desde el momento de la separación con el ciudadano JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, ha incumplido con la obligación de manutención con respecto a su hijo, es decir, no ha cumplido con la obligación que tiene como padre de cumplir las necesidades básicas de hijo, de conformidad con lo establecido en el artí9culo 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al nivel de vida adecuada. el referido ciudadano labora en la empresa MANMORCA, por lo cual se evidencia que cuenta con los recursos suficientes para garantizarle los beneficios legales necesarios para su hijo.
Por todas estas razones, es que demanda al referido ciudadano, por obligación de manutención para que convenga o a ello sea obligado por este tribunal, según lo establecido en el artículo 366de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 4 de diciembre de 2.010 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 16 de diciembre de 2.009. En esa misma fecha este Tribunal dicto medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento de las cantidades de dinero por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte que le correspondan al demandado al servicio de la empresa MANMORCA.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2010, el Alguacil Natural de este tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YULIMAR KARINA CORDONES CORDERO, asistida por la abogada KARINA BOSCAN, Defensora Pública segunda adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, y, JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El ciudadano JARRI ANTONIO DORANTES CHIRINOS, depositará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensual por concepto de obligación de manutención, los primeros cinco días de cada mes en una cuenta de ahorros que se abrirá en el Banco Caroni a nombre de la ciudadana YULIMAR KARINA CORDONES CORDERO y a favor del niño de autos.
SEGUNDO: Adicional a la obligación de manutención, en época navideña y año nuevo, el progenitor depositará la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) para cubrir los gastos de la época.
TERCERO: Igualmente y adicional a la obligación de manutención, el progenitor depositara la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) una vez que se le hagan efectivas las vacaciones.
CUARTO: En relación al derecho de salud del niño de autos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos por medicamentos y los gastos derivados de las consultas medicas por control de niño sano serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
QUINTO: En caso de aumento del sueldo o salario del progenitor, en la empresa MANMORCA, ambas partes acuerdan incrementar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%). Igualmente acuerdan las suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 04/12/09.
SEXTO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar a la entidad bancaria BANCO CARONI, bajo el N° 0119-10.
Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (8:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 064-10.-
El Secretario Suplente
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. 1U-9202-09
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