República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9197-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: JORGE RAMON GUTIERREZ GARCIA y DEISY ELIANA LOZANO COLOMBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 14.950.497 y 17.005.899, respectivamente y con domicilio en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NIÑAS: Se omiten los nombres de los niños de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos MARIA ELENA CALDERA DE GARCIA y WILVER ANTONIO GARCIA, antes identificados, asistidos por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, también identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación manutención a favor de las niñas de autos, antes identificadas, en fecha veinticinco (25) de noviembre 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano JORGE RAMON GUTIERREZ GARCIA, antes identificado, expone: “Adquiero el compromiso de suministrarle a mis dos hijas ya identificadas, por concepto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,oo), cantidad esta que será aumentada proporcionalmente, dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, que será aperturaza por la progenitora, en la entidad bancaria BANESCO, la referida cantidad será depositada todos los quince (15) y treinta (30) de cada mes. Adicionalmente se compromete a suministrarle a sus hijas, una compra de alimentos mensuales, a fin de que tengan una dieta alimenticia adecuada, por un monto de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs 360,oo)
SEGUNDO: Con respecto a los gastos de útiles escolares de las niñas de autos. El progenitor asumirá un cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos, y el otro cincuenta por ciento (50%), será asumido por la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos generados por la ultima enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consulta, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir las beneficiarias e este convenio serán cubiertos de la siguiente manera: estos serán cubiertos por el progenitor en u cien por ciento (100%) ahora bien, en virtud de la ciudadana DEISY ELIANA LOZANO COLOMBO, presenta en la actualidad un embarazo de cuatro meses, el progenitor se compromete a sufragar los gastos relacionados de las vitaminas, medicamentos y exámenes (ecogramas) que requiera la ciudadana ya identificada.
CUARTO: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario, y calzado de las niñas ya identificadas, el progenitor depositará en la cuenta perteneciente a la progenitora la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs 1200,oo) y los juguetes serán comprados por la progenitora de las niñas identificadas.
QUINTO: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron al mismo han variado significativamente, sin embargo en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de las niñas, asumen el compromiso de guiarse por la práctica que les ha servido para resolver citaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de la practica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de las partes podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de la conciliación.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 18 de diciembre de 2009, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 14 de agosto de 2008.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre 2009, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de noviembre 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 057-10.-.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA

CLMG/Am.-
EXP: 1U-9197-09