REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-9232-09
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ARYELIN CAROLINA HINESTROZA VICUÑA y EDWING JOSE FREITEZ CORONEL.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ARYELIN CAROLINA HINESTROZA VICUÑA y EDWING JOSE FREITEZ CORONEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.216.979 y 14.398.464, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de fecha dos (02) de diciembre de 2009, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

En cuanto a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de ciento veinticinco bolívares (Bs. 125,00) quincenales para cubrir los gastos de alimentación de la niña de autos, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro aperturada a favor de la niña en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento. Esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida, en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades y la capacidad económica del progenitor.

SEGUNDO: En lo que se refiere a la atención médica y medicamentos, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de estos gastos. Además, la niña disfruta de los beneficios del Seguro QUALITY, que será pagado por el progenitor. El progenitor se compromete a cubrir los gastos de la operación que requiere la niña, si para la fecha de la misma no le han activado el seguro.

TERCERO: Ambos progenitores cubrirán los gastos de útiles y uniformes escolares de la niña de autos.

CUARTO: Los gastos de la época decembrina, como lo son ropa y calzado, serán compartidos entre ambos progenitores, el progenitor también se compromete a la compra del regalo de navidad. Además de estos, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa de diario y calzado cada vez que la niña lo requiera.

QUINTO: El progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) del costo de una cama para la niña.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos progenitores acordaron lo siguiente:

PRIMERO: El progenitor podrá visitar a la niña en el hogar materno cada vez que pueda venir a la ciudad de Cabimas, sin que la progenitora se niegue a dicho contacto y también la salida hacia otros lugares dentro y fuera del Municipio Cabimas.

SEGUNDO: El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día de los Padres con el progenitor.

TERCERO: El día de cumpleaños de la niña, ésta lo compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.

CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año, el progenitor podrá trasladar a la niña hacia Barquisimeto desde el día veintidós (22) hasta el veintiséis (26) de Diciembre.

QUINTO: Durante las vacaciones escolares, la niña compartirá con ambos progenitores, pudiendo el progenitor llevarse a la niña de paseo hasta cualquier lugar, previo consentimiento de la progenitora durante quince (15) días.

SEXTO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de la niña.

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 9232-09.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNNA)
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses de niños, niñas o adolescentes. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.

Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar (LOPNNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

Artículo 386 (LOPNNA): “El régimen de convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 218 Código Civil: “El reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento público o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los términos convenidos por las partes en fecha dos (02) de diciembre de 2009, no son contrarios a los intereses de niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y el artículo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de la convivencia familiar.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas, Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dos (02) de diciembre de 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO NO. 1

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 042-10.

EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.


EXP: 1U-9232-09.-
CLMG/dc.-