Separación de Cuerpos.
Expediente N° Sol 1U-2717-08.
Sentencia Interlocutoria N° 039-10.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS-JUEZ UNIPERSONAL N° 1
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EXPEDIENTE: Sol-1U-2717-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.996.794 y 16.833.667, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: EMMY FLORINDA NITTI RODRIGUEZ y MARIA ISABEL REVEROL, inscritas en el inpreabogado bajo el Nº 29003 y 10642, respectivamente.-


PARTE NARRATIVA


Consta de autos que los ciudadanos: ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-17.996.794 y 16.833.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 23, expedida por la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio dos (02) y su vuelto del presente expediente; Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 17, correspondiente a la niña: SE OMITE EL NOMBRE, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente y mediante la cual establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de la niña: SE OMITE EL NOMBRE, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, este será ejercido por el padre ALEXANDER JIMENEZ, anteriormente identificado, es decir, encargado de cancelar la escuela, transporte, útiles escolares, medicinas, ropa, juguetes, paseos, la alimentación de la niña como lo ha venido haciendo hasta ahora, el canon de arrendamiento de la casa de habitación donde habita la madre con la niña, correrá por cuenta de la madre.
CUARTO: Ambos cónyuges se comprometen a un pacto de cero agresiones físicas o verbales.
QUINTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de ganancias ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto, excepto la obligación que contrae con el cónyuge por obligación de manutención del menor.

A esta solicitud se le dio curso de Ley en fecha 20 de Enero de 2010.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.996.794 y 16.833.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.996.794 y 16.833.667, respectivamente.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ALEXANDER JOSE JIMENEZ MARQUEZ Y MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-17.996.794 y 16.833.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
SEGUNDO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente: SE OMITE EL NOMBRE, será ejercida por su progenitora ciudadana: MARIA GABRIELA ZAMBRANO DURAN y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, este será ejercido por el padre ALEXANDER JIMENEZ, anteriormente identificado, es decir, encargado de cancelar la escuela, transporte, útiles escolares, medicinas, ropa, juguetes, paseos, la alimentación de la niña como lo ha venido haciendo hasta ahora, el canon de arrendamiento de la casa de habitación donde habita la madre con la niña, correrá por cuenta de la madre.
QUINTO: Ambos cónyuges se comprometen a un pacto de cero agresiones físicas o verbales.
SEXTO: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de ganancias ni obligaciones o beneficios a cargo o a favor de uno u otro cónyuge y nada tienen que reclamarse por ningún concepto, excepto la obligación que contrae con el cónyuge por obligación de manutención del menor.

Notifíquese, de la iniciación de este proceso a la ciudadana Fiscal Especializada Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada, por el Juez Unipersonal Nº 1, extensión Cabimas del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIO Nº 1

ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha se publico el presente fallo bajo el N° 039-10, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
EL SECRETARIO,

ABG. OMAR SAAVEDRA