República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: Sol-1U-2516-08.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
PARTES SOLICITANTES: ARCY ALFREDO QUINTERO Y AYARISNELYS DEL CARMEN AJUNTA MAJANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V- 13.508.005 y 18.509.273, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: DEISY ISABEL MATO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.379.
HIJO: *******************,4 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 17 de junio de 2008, los ciudadanos ARCY ALFREDO QUINTERO Y AYARISNELYS DEL CARMEN AJUNTA MAJANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-13.508.005 y 18.509.273, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por DEISY ISABEL MATO ALVAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.379, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 013, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 19 de junio de 2008 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Acta de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 9 de julio de 2008.
4.- Diligencia de fecha 12 de enero de 2010, suscritas por ARCY ALFREDO QUINTERO Y AYARISNELYS DEL CARMEN AJUNTA MAJANO, solicitando la conversión en divorcio.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 19 de junio de 2008 hasta el 12 de enero de 2010, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del niño, niña y/o adolescente, será ejercida por su progenitora ciudadana: AYARISNELYS DEL CARMEN AJUNTA MAJANO y la Patria Potestad, así como la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga y en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acoge lo acordado entre las partes, es decir será amplio siempre y cuando no afecte su horario escolar.-
TERCERO: Para garantizar los gastos relativos a la manutención del hijo, el padre se obliga a depositar la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 200,oo) mediante dos (02) cuotas pagaderas quincenalmente de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS. F. 100,oo) cada una; en una cuenta bancaria, que para el efecto se aperturará en una institución bancaria. Por otra parte el padre se obliga a depositar en la misma cuenta bancaria la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 500,oo) durante los primeros diez (10) días de diciembre, de cada año, con el propósito de asegurar para el niño los gastos relativos a las fiestas navideñas y de fin de año. Ambas sumas serán incrementadas periódicamente si mejoran las condiciones salariales del padre, tomando en cuenta la depreciación del poder adquisitivo de la moneda por razones inflacionarias. El padre igualmente se obliga a aportar el cincuenta por ciento (50%) los gastos que requiera el hijo por los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios, si los hubiera.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos ARCY ALFREDO QUINTERO Y AYARISNELYS DEL CARMEN AJUNTA MAJANO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia en fecha 16 de abril de 2004, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 013.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, en concordancia con lo previsto en los artículos 358, 365 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 19 de enero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01 PROVISORIO
ABG. ESP CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha siendo las 9:20 AM se publicó el presente fallo bajo el Nº 007-10 en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/cffr
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