República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia - Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-8705-09
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: ADELINA ROSA ACOSTA VARGAS y JONY RONULFO PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.181.750 y 16.161.326, respectivamente, con domicilio en el Municipio .Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: KARLA ANDRADE GONZALEZ, Defensora Pública Sexta (Encargada), con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos ADELINA ROSA ACOSTA VARGAS y JONY RONULFO PAZ, antes identificados, asistidos por la abogada KARLA ANDRADE GONZALEZ, antes identificada, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar a favor de los niños de autos, en fecha 02 de Junio del 2009, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:

PRIMERO: El progenitor ciudadano JONY PAZ, se compromete a suministrar a sus niños, por concepto de obligación de manutención la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 600,oo) mensuales, los cuales el progenitor hará entrega de la mencionada cantidad de dinero realizado el depósito la mencionada cantidad mensualmente en la cuenta de ahorro del Banco Mercantil, que será aperturaza por los progenitores y posteriormente consignada copia simple de la misma por ante ese Despacho a los fines legales pertinentes, lo cual acordaron previamente entre las partes, así mismo, esta obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: En la época de navidad el vestido y calzado de los niños, serán cubiertos por el progenitor y los juguetes serán comprado por la progenitora de los niños
TERCERO: En cuanto a los gastos de consultas, asistencia médica y los gastos por medicamentos previa presentación de recibo de gastos proporcionado por la progenitora serán cubiertos por ambos progenitores a partes iguales.
CUARTO: En cuanto a las visitas y vacaciones del niño, estas se establecerán de común y libre acuerdo entre las partes, quienes establecerán previamente los días de salida y llegada de los niños.

Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer de la presente causa, a este Juez Unipersonal No. 1. Admitiéndola en fecha 04 de Junio del 2009, dándole el curso de ley, asignándole el No. 8705-09. ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 10 de junio del 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B DE LA LOPNA:
Atribuciones de la Defensa Pública
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA):“Derecho de convivencia familiar”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar”
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 02 de Junio 2009, no son contrarios a los intereses de los niños, niñas y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 02 de Junio del 2009, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del código de procedimiento civil, en concordancia con al articulo 1384 del código civil, y los numerales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada por el Juez Unipersonal Provisorio No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días de Enero del 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 1 PROVISORIO

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

El Secretario,
Abg. OMAR SAAVEDRA
En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta y cinco de la mañana (09:55 am) de la mañana y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 038-10
El Secretario,

Abg. OMAR SAAVEDRA

MMDC/mm.-
EXP: 1U-8705-09