República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: Nro. 1U-3312-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: JUAN SEBASTIAN MARTIN GUTIERREZ y ROSSANA ESTHER PEREZ GUTIERREZ
ABOGADA ASISTENTE: ELSA OLAVES DE SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.641.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MARTIN GUTIERREZ y ROSSANA ESTHER PEREZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.470.45 y V-17.150.560, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ, del mismo domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que debido a múltiples inconvenientes surgidos en el seno de la familia, se separaron el día 20 de julio del 2004 por lo que solicita se sirva declarar el divorcio.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Intendencia del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24; que desde el veinte (20) de julio del dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Punta Gorda, Calle Sideroca, Número 8 del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MARTIN GUTIERREZ y ROSSANA ESTHER PEREZ GUTIERREZ”.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ROSSANA ESTHER PEREZ GUTIERREZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

El padre, ciudadano JUAN SEBASTIAN MARTIN GUTIERREZ, antes identificado, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio de la siguiente manera: El padre podrá visitar al hijo dos días a la semana, previa cita telefónica, para que la madre esté al tanto y lo prepare y arregle, y se lo entregue al padre, tomando en consideración la disposición del niño, y de acuerdo a los días libres que le corresponden al padre en su trabajo siempre y cuando no lo perturbe sus horas de sueño y descansos, ni sus estudios. De esta forma podrá sacarlo a pasear. Las vacaciones escolares, nuestro menor hijo las disfrutará, la mitad del periodo con su madre y el resto con su padre. Igual sucederá en navidad y año nuevo; una festividad la disfrutará con uno de los padres, y el año siguiente con el otro, es decir, si la navidad de este año la pasa con su padre, el venidero sucederá al contrario. Pasará entonces la navidad con su madre y el año nuevo con su padre. Con respecto a los fines de semana, ocurrirá igual, un fin de semana lo pasará con uno, y el otro fin de semana con el otro. Asimismo sucederá en su cumpleaños, para todo lo cual se pondrán de acuerdo sus padres; dependiendo, si el trabajo del padre se lo permite

Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Con respecto a la obligación de manutención, se acuerda que el padre, ciudadano JUAN SEBASTIAN MARTIN GUTIERREZ, plenamente identificado, ha venido entregando personalmente a la madre ROSSANA ESTHER PEREZ GUTIERREZ, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) semanal, para su menor hijo prenombrado, y así lo seguirá haciendo; y para satisfacer las necesidades navidad y año nuevo los gastos serán del padre, incluido juguetes y vestuario. Igualmente al inicio del año escolar, y durante todo el año, los gastos en la compra de ropa para el diario, así como sus uniformes y útiles escolares, los cubrirá el padre.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN SEBASTIAN MARTIN GUTIERREZ y ROSSANA ESTHER PEREZ GUTIERREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Intendencia del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 24, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 020-10.
EL SECRETARIO

ABG. OMAR E. SAAVEDRA M.
CLMG/mm.-
Exp. Sol. 1U-3312-09