República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U-9150-09
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ADRIANA ANDREINA CARVAJAL
ABOGADOS ASISTENTES: NESTOR AÑEZ y SAMANTHA CALDERA
PARTE DEMANDADA: VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2009, la ciudadana ADRIANA ANDREINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.553.418, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por los abogados en ejercicio NESTOR AÑEZ y SAMANTHA CALDERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.204 y 139.422, respectivamente, quien interpuso demanda por revisión de sentencia por obligación de manutención contra el ciudadano VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.863.762, del mismo domicilio, a favor de sus hijos antes identificados.
La referida ciudadana manifestó que según sentencia de divorcio, se estableció lo relativo a la obligación de manutención de las niñas de autos, pero en la actualidad las cantidades acordadas resultan insuficientes en virtud del incremento del costo de la vida y la inflación acumulada en los últimos años, aunado a la negativa del padre para cumplir con el dinero necesario para útiles y uniformes necesarios para el inicio de clases. Así como la negativa del padre de cumplir con los otros conceptos señalados en el convenimiento.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 13 de noviembre de 2009 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose citar al demandado, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 24 de noviembre de 2009.
En fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2.010),día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, presentes los ciudadanos ADRIANA ANDREINA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.553.418, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ADRIAN MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.631 y el ciudadano VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 12.863.762, del mismo domicilio, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477, quienes luego de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, instando éste a la conciliación entre las partes, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, en beneficio de los niños de autos, las partes en presencia del juez unipersonal han acordado darle cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de enero de 2.009, según sentencia N° 009-09. En este mismo acto, la ciudadana ADRIANA ANDREINA CARVAJAL, desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la audiencia de conciliación celebrada por antes este Tribunal, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2.010), que la ciudadana ADRIANA ANDREINA CARVAJAL, antes identificado, desistió del procedimiento de la demanda de revisión de sentencia por obligación de manutención introducida en contra de VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la parte demandada fue citada, en este sentido, se evidencia de las actas que ambas partes dieron su consentimiento libre de desistir de la presente causa.
Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana ADRIANA ANDREINA CARVAJAL, contra el ciudadano VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el ciudadano ADRIANA ANDREINA CARVAJAL, en fecha trece (13) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de revisión de sentencia por obligación de manutención en contra del ciudadano VERTULFO ALEXANDER CHACIN HERRERA.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica deL Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días de enero de 2010. 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
Abog. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario,
Abog. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 032-10.-
El Secretario,
Abog. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-
EXP. 9150-09
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