República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº 3196-09
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ y ACILEGNA DEL CARMEN VELANDRIA SUAREZ
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: MELVA GOMEZ DE ESTRADA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.511
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (5) de de octubre de dos mil nueve (2009), los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ y ACILEGNA DEL CARMEN VELANDRIA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.249.020 y V- 15.810.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MELVA GOMEZ DE ESTRADA. Antes identificados, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo acta Nº 27, y que desde el 22 de abril del 2003, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2.009), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, fecha 30 de octubre de 2009, la Fiscal de Ministerio Publico expuso que de la revisión practicada se observa que no se estableció quien de los progenitores ejercera la custodia del niño autos. En fecha 02 de noviembre del 2009, el Tribunal dicto auto donde insto a las partes a aclarar lo solicitado por la representante Fiscal. La cual fue aclarado por las partes por medio de diligencia de fecha 04 de diciembre del 2009.
En fecha 09 de diciembre, el Tribunal dicto auto a fin de notificar al fiscal 36 del Ministerio Publico, quien en fecha 13 de enero del 2010, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ y ACILEGNA DEL CARMEN VELANDRIA SUAREZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento del niño procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño de autos, será ejercida por su madre ciudadana ACILEGNA DEL CARMEN VELANDRIA SUAREZ y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será visitas, vacaciones y paseos lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración el bienestar del niño, por consiguiente el progenitor podrá visitarlo y llevarlo consigo todos los sábados y domingos y de lunes a viernes siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, sus tareas y sueño. Las vacaciones escolares el menor podrá disfrutarlo con el padre , cuando así lo considere conveniente su madre, en cuanto a las navidades y año nuevo conviene que en forma alterna el niño pasara el 24 de diciembre con su padre y el 31 de diciembre con su madre y a partir de los siguientes años viceversa, en cuanto al carnaval y semana santa, cuando el niño pase el carnaval con su padre la semana santa la pasara con su madre y viceversa .
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En lo referente a la obligación de manutención, El progenitor suministrara la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, a demás de sufragar los gastos de estudios, libros, uniformes, asistencia medica, y otros dentro de sus posibilidades económicas. Igualmente se compromete a dar para su hijo en la época de navidad la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400, oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01160139130032837186, del Banco Occidental de Descuento (BOD) cuyo titular es la ciudadana ACILEGNA DEL CARMEN VELANDRIA SUAREZ.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELVIS ENRIQUE RODRIGUEZ y ACILEGNA DEL CARMEN VELANDRIA SUAREZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo acta Nº 27, expedida por el mismo.
a) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del dos mil diez (2.010) Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco (9:35 AM) de la Mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 010-10.
El Secretario

Abg. Omar Saavedra
CLMG/ ms
Exp. 3196-09