República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-2864-09
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTICULO 185A.
PARTES SOLICITANTES: YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES y PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA
ABOGADA ASISTENTE: MARIELA COROMORO VELASQUEZ
NIÑO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Ni{os, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES y PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 10.600.723 y 14.722.257, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIELA COROMORO VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.380.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 3 de febrero de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 9 de febrero de 2.009.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, este Tribunal dicto sentencia definitiva N° 079-09 de divorcio 185A, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial entre los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES y PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, homologándose los acuerdos relativos a las instituciones familiares a favor de los adolescentes de autos.
En fecha veinte (20) de octubre de 2009, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se procediera a la ejecución voluntaria de la referida sentencia, en virtud del incumplimiento parcial de la misma por parte del ciudadano la notificación del ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA. En fecha veintidós (22) de octubre de 2009, este Tribunal ordena notificar al referido ciudadano a fin de que exponga las razones por las cuales no ha dado cumplimiento al convenimiento suscrito a favor de sus hijos, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de noviembre de 2009, el Alguacil Natural de este Tribunal manifestó haber hecho entrega de la copia de la boleta de notificación del ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA a su progenitora. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.600.723, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestó que en virtud de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido para que el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA cumpliera voluntariamente con lo convenido, es por lo que solicita se ordena la ejecución forzosa del referido convenio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526del Código de Procedimiento Civil, realiza la ejecución forzosa y decreta medida preventiva de embargo sobre: PRIMERO: La cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensual, que serán retenidos del sueldo o salario devengado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, como trabajador al servicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: La cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por concepto de vacaciones anuales que le corresponden al referido ciudadano. TERCERO: La cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00) por concepto de utilidades, que le pudieren corresponder como trabajador al servicios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.009, el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, asistido por el abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.551, solicitó nueva oportunidad para la fijación del acto conciliatorio en virtud de llegar a un arreglo amistoso en resguardo de los derechos e intereses de su hijo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YAJAIRA JOSEFINA ROMERO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.600.723, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Tercera adscrita al Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes y el ciudadano PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 14.722.257, del mismo domicilio, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio EDWIN AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.551, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2.010) con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en la presente solicitud que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO: Las partes en presencia del juez unipersonal han acordado darle cumplimiento a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2.009, según sentencia N° 079-09. Así mismo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad ciento cincuenta bolívares (BS. 150,00) mensual en ocho cuotas consecutivas a los fines de cancelar lo que adeuda con relación a la obligación de manutención a favor de su hijo, esta cantidad será adicional a los seiscientos bolívares (Bs. 600, 00) acordados como obligación de manutención, dichas cantidades de dinero las depositará en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento signada con el N° 01160107300197288553, a nombre de la progenitora y a favor del niño de autos, los cuatro primeros días de cada mes. Igualmente se compromete a depositar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) correspondientes al bono vacacional de 2.009, una vez que se le hagan efectivas las mismas y por concepto de utilidades la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00).
SEGUNDO: En relación al Régimen de Convivencia Familiar se mantiene en los términos convenidos en la mencionada sentencia. En este sentido, el padre PEDRO ALEXANDER RAFA TORREALBA podrá compartir con su menor hijo los fines de semana de forma alterna, debido a su trabajo como funcionario de Poli Maracaibo. El día del cumpleaños del menor, el progenitor podrá visitar a su menor hijo previo acuerdo con la progenitora de la hora especifica. Asimismo, en época decembrina el progenitor podrá compartir con su menor hijo de forma alterna, es decir, el día 24 y 25 de diciembre con él y el 31 de diciembre y primero de enero con su progenitora o viceversa. En época de vacaciones el progenitor podrá compartir con su menor hijo los primeros quince días de vacaciones escolares o los últimos quince días, dependiendo de los planes establecidos con su progenitora. El día del cumpleaños del progenitor, el menor podrá compartir con su padre si así lo deseare y el día de cumpleaños de su progenitora lo compartirá con la misma y todo aquel disfrute que ambas partes establezcan, todo en función de brindarle al niño un bienestar familiar.
Se ordena oficiar Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo a fin de levantar las medidas de embargo decretadas en fecha 26 de noviembre de 2.009.
TERCERO: Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento:
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
“Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

“Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” y al 386 ejusdem que trata del régimen de convivencia familiar.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en doce (12) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, bajo el N° 0043-10.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 029-10.-
El Secretario Suplente


Abg. Omar Saavedra
CLMG/ychirinos.-

EXP. 1U-2864-09