República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-3300-09
MOTIVO: AUTORIZACION PARA RETIRAR DINERO
SOLICITANTE: NARIELYS DEL VALLE MALDONADO
ABOGADO ASISTENTE: NINOSKA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516
HIJAS: NOELY CAROLINA y ********* FARIA MALDONADO de 18 y 11 años de edad respectivamente.
CAUSANTE: ALI DOMINGO FARIA DELGADO
EMPRESA: MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.468.022, asistida por NINOSKA BERMUDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.516, quien expuso que falleció el ciudadano ALI DOMINGO FARIA DELGADO, quien fuera el progenitor de sus hijas NOELY CAROLINA y ************* FARIA MALDONADO, en virtud de lo cual dichas hijas son beneficiarias de las sumas de dinero que les pueda corresponder por la relación laboral que mantenía su difunto padre el prenombrado ciudadano, quien laboraba al servicio del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer de la solicitud al Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, admitiéndola en fecha 3 de diciembre de 2009, dándole el curso de Ley, ordenándose la notificación a la Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de la iniciación de este procedimiento a los fines previstos en el ordinal 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSTA EN ACTAS:
- Notificación del Fiscal del Ministerio Público de fecha 16 de diciembre de 2009.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes de los hijos. A la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:


“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 267 y siguientes del Código Civil”

“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que, por cuanto a la solicitante NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, como representante de su menor hija ************ FARIA MALDONADO, está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgado encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
A los fines de dar cumplimiento a los lineamientos dictados por la Sala Plena del tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de octubre de 2008, los cuales deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de niños, Niñas y Adolescentes en las causas con cantidades de dinero consignadas por terceras personas, este Tribunal considera que las cantidades de dinero correspondientes a la niña de autos, deberán ser entregadas directamente a la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, antes identificada, en cheque de gerencia a la orden de la misma, por ante la oficina respectiva. Así se Declara.
Asimismo, es atinente señalar que la ciudadana NOELY CAROLINA FARIA MALDONADO llegó a su mayoridad en el transcurso del trámite de esta solicitud, pues cumplió los dieciocho (18) años el día 27 de diciembre de 2009, por lo cual se hace totalmente hábil y capaz para gestionar y recibir directamente las cantidades de dinero que le correspondan en ocasión del fallecimiento de su padre. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 12.468.022, y domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas Estado Zulia, actuando en representación legal de la niña de autos, para que reciba directamente por ante la oficina respectiva, las sumas de dinero que les pueda corresponder por la relación laboral que mantenía su difunto padre el ciudadano ALI DOMINGO FARIA DELGADO, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.741.768 y laboraba en el MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN, en cheque de gerencia y a la orden de la misma, de conformidad con los lineamientos dictados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia en fecha 15 de octubre de 2008, todo sin perjuicio del cumplimiento que hubiere lugar para con el Fisco Nacional. El monto del indicado cheque será posteriormente depositado en una institución bancaria a la disposición de la representante legal.
Para participar sobre la Autorización concedida a la ciudadana NARIELYS DEL VALLE MALDONADO se ordena oficiar al MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR DE LA EDUCACIÓN bajo el No. 0044-10.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los 18 de enero de 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No.1 Provisorio

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA El Secretario,

Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:05 AM se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 026-10.-
El Secretario,

Abg. Omar Saavedra



CLMG/cffr.-