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República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1
EXPEDIENTE: 1U- 8277-08
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853.
PARTE DEMANDADA: MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI
HIJA: *****************, de 7 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.365.299 debidamente asistido por JOSE GREGORIO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.853 a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.320.872, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano manifestó que en fecha 1 de diciembre de 2001, contrajo matrimonio civil por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Baralt del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, con la ya citada ciudadana y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija. Establecieron su domicilio conyugal en el Campo Buenos Aires, 2 da Calle, casa Nº 19, Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia.
En los comienzos todo fue armonioso, pero con el tiempo la actitud de su cónyuge fue cambiando drásticamente hasta el punto de insultarlo y echarlo del hogar común, incumpliendo las obligaciones conyugales que impone la institución del matrimonio y se convirtieron en situaciones intolerables, siendo imposible vivir bajo el mismo techo.
En fecha 14 de noviembre de 2006, la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI se marchó del hogar conyugal, hacia el hogar de su madre.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ y MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio y c) Prueba testimonial de los ciudadanos HARLIN NIEVES CUELLO, HECTOR JULIO GOMEZ TERÁN y LANDER BENITO DURÁN URDANETA, d) Oficiar al centro de atención comunitaria de esta jurisdicción a fin de que realice un informe social en la casa de habitación donde vive la madre de la niña de autos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 17 de diciembre de 2008 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializada de fecha 9 de enero de 2009. En fecha 12 de febrero de 2009, se perfeccionó la citación de la demandada, cumplida por comisión que se realizara al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.
En fecha 30 de marzo de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio encontrándose presentes a ambas partes y sus abogados asistentes. En fecha 15 de mayo de 2009 se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, encontrándose ambas partes, sus abogados asistentes y el Fiscal 36 (auxiliar) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de mayo de 2009, consignó escrito de contestación de la demanda, la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MILADYS GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.035 en el cual en líneas generales negó, rechazó y contradijo los hechos que alegó el demandante para fundamentar su demanda. Señalando que fue su esposo quien abandonó el hogar el día 14 de agosto de 2006 y se fue a vivir con la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA, con quien a su decir mantiene una relación en forma pública y notoria, residenciados actualmente en la Urb. Santa Maria, sector 02, avenida 45, casa Nº 17, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt, estado Zulia, con quien procreó un hijo de nombre *********, nacido el 30 de agosto de 2007. Negó que el 14 de noviembre de 2006, hubiere abandonado el hogar conyugal, demostrando su contradicción, al pedir que se practicara su citación en la misma dirección donde fijaron su domicilio conyugal y donde vive actualmente con su hija, por lo que reconvino fundamentándose en lo establecido en la causal 1 y 2 del artículo 185 del Código Civil, concatenado con 139, 165, 191, 286 y 455 de la LOPNA, 747, 748, 749 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo señala como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de nacimiento del niño JONATAN ENRIQUE LABASTIDA PEREIRA, b) Expediente 2U-8281-09, que cursa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala 02, c) Testimonial jurada de los ciudadanos SARA DEL CARMEN GODOY, RAMÓN DE LA CRUZ VILLAREAL.
En fecha 3 de junio de 2009 se admitió el escrito de contestación reconvención y se instó al actor reconvenido que diera contestación el quinto (5to) día de despacho siguiente en horas de despacho. En fecha 18 de junio de 2009 la parte actora reconvenida ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
En fecha 21 de octubre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal se fijara oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, y este Tribunal dio oportuna respuesta en fecha 27 de octubre de 2009, librándose las notificaciones a ambas partes para llevar a efecto dicho acto al décimo quinto día hábil siguiente de Despacho.
En fecha 7 de Enero de 2010, siendo el día y hora fijado por este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistió la apoderada judicial de la parte actora, así como tres de los testigos promovidos.
PRUEBAS:
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ y MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.
Prueba testimonial de los ciudadanos HARLIN NIEVES CUELLO, HECTOR JULIO GOMEZ TERÁN y LANDER BENITO DURÁN URDANETA, declararon el primero y el último respecto al conocimiento que tienen respecto a los hechos alegados por la demandante. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo aportaron datos respecto al domicilio conyugal y la hija que procrearon en su unión matrimonial. En cuanto al testimonio del ciudadano HARLIN NIEVES CUELLO, este refiere lo siguiente: ”… comentándome rápidamente que su esposa estaba recogiendo los artículos…”, cuando se le preguntó respecto al supuesto abandono de fecha 14 de noviembre de 2006 por parte de la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, lo cual hace entender a este Juzgador que dicho conocimiento es de carácter referencial así también sus alegatos respecto a la relación conyugal denotan un aspecto de opinión, sin elementos que inciten a determinar el tiempo, modo y lugar por los cuales obtuvo tales conocimientos, por lo cual se desecha. En cuanto a la deposición del ciudadano LANDER BENITO DURÁN URDANETA, se evidencia su carácter referencial, además que emite opiniones de carácter subjetivo, por lo tanto se desecha.
Oficiar al centro de atención comunitaria de esta jurisdicción a fin de que realice un informe social en la casa de habitación donde vive la madre de la niña de autos, respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la parte promovente renunció a ella.
La parte demandada promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
• Copia simple del acta de nacimiento del niño ********, quien según este documento público es hijo del ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ y la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a este documento de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, evidenciando la filiación del citado niño.
• Expediente 2U-8281-09, que cursa en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sala 02, respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto la parte promovente renunció a ella.
• Testimonial jurada de los ciudadanos SARA DEL CARMEN GODOY y RAMÓN DE LA CRUZ VILLAREAL. De sus declaraciones se desprende que no se encuentran incurso en ninguna de las inhabilidades para ser testigo en juicio, asimismo aportaron datos respecto al domicilio conyugal, sin embargo, revelan un carácter referencial e impreciso pues no aportan elementos de tiempo, lugar y modo por los cuales adquirieron tales conocimientos, por lo cual se desecha.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, las cuales son el abandono voluntario establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
1) El adulterio.
2) El abandono voluntario...
Es preciso destacar que la mayoría de las causales citadas en el artículo 185 del Código Civil, son faltas a los deberes establecidos en los artículos 137 y 139 ejusdem, es decir: fidelidad, cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio.
En primer lugar corresponde a quien juzga disertar respecto a la causal de adulterio, alegada en el caso de marras en la reconvención propuesta por la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI.
Se entiende por adulterio, el acto carnal voluntario efectuado entre un hombre y una mujer, cuando cualquiera de los dos es casado con otra persona; ahora bien, esta definición desencadena los siguientes supuestos:
Participantes: un hombre y una mujer.
Estado civil: casado con otro u otra para el momento del acto carnal
Acto carnal voluntario y consumado.
Así, definiremos lo que significa acto carnal; este se refiere según Manzini: “es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente de el”.
Al mismo tenor, respecto al abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc, pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo al cúmulo de pruebas aportados por las partes haciendo exégesis de las mismas, concluye este Juzgador lo siguiente:
1. La causal de abandono voluntario alegada por el actor reconvenido ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ, no fue sustentada suficientemente, a través de las probanzas incorporadas al proceso, pues los testigos revelaron un carácter referencial e impreciso, no aportando elementos de convicción respecto a la causal invocada, es decir el abandono material, moral, emocional, etc,, la ausencia prolongada o definitiva del hogar y la intención de no volver; igualmente la fecha 14 de noviembre de 2006 alegada por el, en cuanto al abandono del hogar por parte de la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, fue contradicha por su contraparte al señalar su falsedad por las razones siguientes, cito: “ …demostrando su contradicción, al pedir que se practique mi citación en la misma dirección donde fijamos el domicilio conyugal y donde vivo actualmente con mi hija.”; Esto fue constatado por este Juez Unipersonal, al revisar el libelo de demanda, expresa el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ : “…El día 14 de noviembre de 2006, fecha en la cual la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, ya identificada tomó todas sus pertenencias personales y abandonó el hogar ya citado manifestándome que se iba para donde su madre y que no convivía mas conmigo, situación que aún persiste en los actuales momentos.”(Subrayado de este Tribunal), obviamente incurrió en contradicción en sus dichos; en consecuencia, por todo lo antes explicado esta causal no ha prosperado en derecho. Así se Declara
2. En cuanto a las causales alegadas por la parte demandada reconviniente, entiéndase, adulterio y abandono voluntario, esta aportó la partida de nacimiento del niño *********, quien según este documento público valorado favorablemente y no impugnado, es hijo del ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ y la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES, del cual se evidencia que el niño en cuestión nació en fecha 30 de agosto de 2007, es decir durante la vigencia del matrimonio LABASTIDA MATTIUSSI, lo cual ciertamente constituye una menoscabo grave al deber de fidelidad de los cónyuges, ya que esto presupone un acto carnal voluntario entre la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES y el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ, casado, configurándose para este Sentenciador la falta grave a uno de los deberes conyugales que hace posible la invocación de la causal primera del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho que en ningún modo el demandado-reconvenido contradijo ni impugnó tal alegato y prueba. A todo evento, es pertinente señalar el artículo 1399 del Código Civil:
Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial.
En el caso de marras, el hecho del hijo habido en una relación extramatrimonial, constituye una presunción Iuris Tantum, que al no ser desvirtuada, aporta el carácter de “…grave, preciso y concordantes…”, reseñado en el artículo ut supra, asimismo concuerda con lo señalado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención. En cuanto al abandono invocado por ella, a juicio de este Sentenciador la parte señala como fecha del hecho desencadenante el día 14 de agosto de 2006, cuando a su decir se fue a vivir con la ciudadana JENNY ELIZABETH PEREIRA ROSALES, lo cual fue contradicho por su contraparte al ratificar en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda, es decir determina como fecha del abandono de la ciudadana YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ, 14 de noviembre de 2006, respecto a esta causal, declara este Juzgador que no existen suficientes elementos para llevarlo al ánimo de sustanciarla favorablemente en derecho. Por tal motivo este Juzgador considera que la presente causal no ha prosperado en derecho. Así se Declara.
Por todos los fundamentos de ley señalados se hace imperante al Tribunal declarar sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ en contra de la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; Parcialmente con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI en contra del ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ fundamentada en las causales Primera y Segunda del Artículo 185 del Código Civil , en consecuencia se declara el divorcio en base a la causal Primera del citado artículo. Así se Establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ en contra de la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil;
• CON LUGAR la reconvención propuesta por la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI en contra del ciudadano YOHANDY ENRIQUE LABASTIDA PEREZ, fundamentada en las causales Primera del Artículo 185 del Código Civil ,
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Baralt del Estado Zulia, según copia certificada del acta de matrimonio Nº 06.
Corresponde este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos al adolescente de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.
• PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los hijos de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
• RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza será ejercida por la madre, la ciudadana MAYLI DEL VALLE MATTIUSSI URRIBARRI, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el 76 de la Constitución Nacional, este Sentenciador insta a las partes a cumplir de manera voluntaria con el sagrado deber que les impone la ley, a los fines de evitar las consecuencias que se establecen en razón del incumplimiento de tales normas.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Es muy importante que los progenitores entiendan que este es un derecho dual, recíproco, que bajo ninguna circunstancia debe ser obviado, salvo que se vea comprometido el interés superior deL adolescente de autos, en virtud que es de vital importancia que los hijos mantengan contacto no solo con sus progenitores sino también con su familia ampliada para lograr su desarrollo emocional y psicológico integral.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 15 de enero de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA El Secretario
Abg. Omar Saavedra
En la misma fecha, siendo las 9:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.006-10 El Secretario
Abg. Omar Saavedra
CLMG/ cffr
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